Tipo de Norma: Ley
Número: 17421
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17421Convierten el Estanco del Tabaco en Empresa Estatal
DECRETO-LEY N* 17481
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO;
%
Que, los Artículos 40 y 41 de la Ley N’ 15741 al referirse al Estanco del Tabaco, establecen las condiciones en que debe desenvolverse la actividad futura de esta entidad;
Que, el Decreto Supremo N 307^68-HC del 14 de Agosto de 1068 dispone la liquidación del Estanoo del Tabaco, sin antes haberse cumplido con los requisitos fijados en los Artículos antes citados de la Ley N* 15741;
Que, existen excedentes da materia prima en el Estanco del Tabaco cuya exportación aseguraría divisas al país;
Que, el Estado debe velar por la continuación de las actividades de una entidad productiva y con capacidad empresarial, lo que permitirá regularizar el precio de este articulo manufacturado en el mercado naciSnal;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente :
Artículo R — Derógase el Decreto Supremo N 307-68-HC de 14 de Agosto de 1968.
Articulo 2*. — Conviértese el Estanco del Tabaco en Empresa Estatal Industrial con la denominación de Empresa
Nacional del Tabaco.Artículo 3. — La Comisión encargada de formular el Decreto-Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, incluirá a la indicada Empresa como organismo público descentralizado del mencionado Sector, asi como el Presupuesto de dicha Empresa para el año 1969.
Articulo 4*. — Constituyese una Comisión encargada de formular el Reglamento de la nueva Empresa, que normará la organización y fundones de la nueva entidad, el
mismo que será sancionado por Decreto Supremo, asi como también la formulación del Presupuesto de dicha Empresa para el año 1969; dentro del plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 5. — La Comisión a que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto-Ley será integrada por un Representante del Ministerio de Hacienda y Comercio, quien la presidirá y por un Representante de los siguientes Ministerios: de Fomento y O-bras Públicas; de Agricultura; y de Trabajo y Comunidades; y por dos Representantes del Banco de la Nación, uno de los cuales lo será del Estanco del Tabaco.
Articulo 6. — El Banco de la Nación continuará encargado de la gestión del Estanco del Tabaco que se le tiene conferida, hasta la fecha en que funcione la nueva Empresa y se le autorice, además, & exportar directamente la materia prima excedente del actual Estanco del Tabaoo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de Febrero de mil novecientos sesentinueve.
General de División EP. JUAN VELA SCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejó de Ministros y Ministro-de Guerra.
Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP. EDGARDO MERCADO JA-R.RIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP.ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO. Ministro de Justicia y Culto.
General de División EP. ANGEL VALDIVIA MORRI-BERON, Ministro de Hacienda y Comercio.
General de División EP. ALBERTO MALDONADO YANEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUEHO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor Oral. FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BENAVIDES, Ministro de Agricultura.
Mayor Gral. FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 11 de Febrero de 1969.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Vice-Almirante AP. ALFONSO. NAVARRO ROME. RO
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BENAVl-DES.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.