Tipo de Norma: Ley
Número: 17420
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17420A partir de la fecha los Agentes Marítimos se clasificarán en categorías según los puertos
DECRETO LEY N* 17420
EL. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que las Agencias Marítimas inscritas en las Capitanías de los puertos del país, prestan servicios de acuerdo con las disposiciones ,vigentes y bajo la fianza que otorgan para el ejercicio de sus actividades;
Que la referida fianza es la garantía destinada a responder por las infracciones de los buques y armadores que dichos Agentes Marítimos representan, asi como por los cargos que resulten de las liquidaciones de los trabajadores portuarios por las labores de carga y descarga de las naves, por los costos de los servidos que les facture la autoridad portuaria y por cualesquier otra responsabilidad de orden fiscal que se derive de! ejercicio de sus actividades:
Que para la mejor sistematización de las actividades en mención, es necesario clasificar a las Agencias Marítimas en categorías, según el puerto en que operen, debiendo actualizarse la cuantía de la fianza hasta un monto que cubra las responsabilidades a que se refiere el considerando anterior;
Que en razón a la íntima y permanente vinculación de los Agentes Marítimos con las diversas dependencias estatales. por la naturaleza propia de sus actividades y radicando éstas dentro de la organización de los puertos de la República, es necesario que los servicios de las Agencias Marítimas, sean prestados por peruanos de nacimiento:
Que se hace necesario evitar la proliferación indiscriminada de Agencias Marítimas por los efectos contraproducentes que ello puede
traer para la industria y solvencia y seriedad de dichas entidades;
De conformidad con la segunda parte del artículo 40 y del artículo 42, in fin!, de la constitución del Estado;
En uso de las facultades de
que está investido; y Con ei voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1— A partir de la fecha, les Agentes Marítimos se clasificarán en las dos categorías siguientes:
a) De Ira. Categoría, los que ejerzan sus actividrdes en Puertos Mayores:
b) De 2da. Categoría, los que ejerzan sus actividades en Puertos Menores y Caletas.
Artículo 2— El monto de la fianza que deben prestar los Agentes Marítimos será señalado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y Comercio. Cuando sea en efectivo el depósito será hecho en cuenta especial abierta en el Banco de la Nación a nombre de la Dirección General de Capitanías del Ministerio de Marina. Cuando sea mediante carta fianza bancarin. será de responsabilidad solidaria, irrevocable y exigible al primer requerimiento
Articulo 39— Para ejercer la actividad de Agente Marítimo es requisito indispensable ser peruano de nacimiento y estar inscrito en la Capitanía de Puerto en que opera. Si el Agente Marítimo es una persona jurídica, el capital accionario de la respectiva sociedad deberá estar constituido en un mínimo de 75% por aportes de personas naturales o jurídicas peruanas.
Articulo 4— Los Armadores de naves extranjeras que carezcan de sucursal en el país, podrán ser representados por Agentes Marítimos que estén constituidos de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente Decreto-Ley y por las demás disposiciones vigentes.
Artículo 59— Las Agencias Marítimas y los Armadores de naves extranjeras regularizarán su situación de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto-Ley. dentro del plazo improrrogable de 180 días a partir de la fecha.
Articulo 6— El Ministerio
de Marina dictará las disposiciones pertinentes para el oportuno y eficaz cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Articulo 7— Deróganse todas las Leyes y disposiciones que se opongan al presento
Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los- once días del mes de Febrero do mil novecientos sesentinueve.
C eneral de Dhlsión EP JUAN VELASCO ALVARADO. Presidente de la República.
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministra de Guerra.
Vice-Almirante AP ALFONSO NAVARRO ROMERO, Min’s ro de Marina.
Tnte. Gral.FAP ROLANDO C-ILARDI RC^RIGUEZ. Mt-nf tro de Aeronáutica.
General de Brigada EP EDGARDO MERCADO JARRIN. Ministro de Relaciones .Exte* riores.
General de Brizada EP, ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante Al LUIS vargas CABALLERO, Mt-ni ’-ro de Justicia y Cuito.
General de División EP. ANGEL VALDIVIA MORRI-BERON, Ministro de Hacienda y Comercio
General de División EP ALBERTO MALDONADÓ YAÑEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUESO CORNEJO, Ministro dé Educación Pública.
Mayor Gral. FAP EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y A-sistencia Social.
General de Brigada. EP JOSE BENAVIDES BENAVTDES, Ministro de Agricultura.
Mayor Gral. FAP JORGR CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
POR TANTO:
Mando se publique y cum* pía.
Lima, 11 de Febrero de 1969, General de División EP. JUAN VELASCO AL VARADO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO,
Teniente General FAP rolando GILARDI RODRIGUEZ.
General de División EP.
ANGEL VALDIVIA MORRI-BERON.
Vice-Almirante AP ALFON-* SO NAVARRÓ ROMERO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.