Ley Nº 17388

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 17388

Pena de muerte en Delitos de rapto y contra el Honor sexual de niños menores de siete años

DECRETO LEY Nt 17 M*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO:

CONSIDERANDO:

Que la proliferación de delitos de rapto y contra el honor y libertad sexual de menores y asalto a mano armada, acusa la ineficacia de las penas privativas de la libertad tanto en el orden preventivo como en el represivo y hace más ostensible la falta de garantías de la Ley Penal;

Que, asimismo, conviene a la acción represiva del Estado, sancionar drásticamente los delitos que se perpetren en agravio de menores de edad, para lo que se Justifica la Imposición de la pena capital, asi como el aumento de la duración de las penas privativas de la libertad;

Que de conformidad con el Art. 54 de la Constitución del Estado la pena de muerte se impondrá, además de. los casos que se señala, por todos loe delitos que establezca la Ley;

Que la pena capital tiene efectos intimidatorios, ejempla-rizadores y sancionadores, que es menester utilizar en beneficio de la sociedad;

Que la defensa social es función directa y preeminente de la justicia penal con el fin de que su acción sea oportuna y, por lo tanto, eficaz, por lo que es necesario agilizar el procedimiento penal, reduciendo los términos procesales;

Que es postulado del Gobierno Revolucionario la moralización del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo l — Modificase el Art. 10 del Código Penal en h» siguientes términos:

“Las únicas penas y medidas de seguridad que puede imponerse son las de muerte, internamiento, penitenciaría, relegación, prisión, expatriación, multa e inhabilitación".

Articulo 2f — La pena de muerte será cumplida veinticuatro horas después de ejecutoriada la sentencia, por el personal que el Ministerio de Gobierno y Policía proporcionará, aplicándose en lo pertinente el Art. 683 y siguientes del Código de Justicia Militar.

Artículo 3 — Modificase el Art. 199 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Será reprimido con pena de muerte el que hubiere hecho

-sufrir el acto sexual o un acto análogo a un menor de siete o menos años de edad.

Será reprimido con penitenciaria o prisión no menor de cinco años, si la víctima fuere una de las personas a que se hace referencia en el párrafo siguiente y tuviera entre siete y dieciseis años de edad. La pena será de penitenciaría no menor de diez años cuando tratándose de estos menores, se produzca la circunstancia agravante a que se refiere el párrafo siguiente.

Constituye circunstancia agravante de responsabilidad, st la victima es un discípulo, aprendiz o doméstico del delincuente. o su descendiente, su hijo adoptivo, o hijo de su cónyuge, o su pupilo o un niño confiado a su cuidado”.

Articulo 49 — Modificase el Art. I9 de la Ley N9 12341 y, en consecuencia, el Art. 229 del Código Penal queda a su vez modificado en los siguientes términos:

“El que sustrajese a un menor para explotarlo, o para obtener rescate o con otro fin ilícito, será reprimido, según los casos, en los siguientes términos:

l9) Si el menor tiene siete o menos años, con pena de muerte;

l9) SI el menor tiene más de 7 años y menos de trece años inclusive, con pena de internamiento;

3°) SI el menor tiene más de trece años y menos da dieciocho inclusive, con pena de penitenciaría no menor de quince años;

si el secuestrador u otro, con ocasión del secuestro, infiriese lesiones graves al menor de 18 años, o si le hiciese sufrir el acto sexual o contra natura, con pena de internamiento.

Si las lesiones causaran la muerte del menor, con pena de muerte;

3») si el secuestrador u otro, con ocasión del secuestro, mata al menor, con pena de muerte;

©•) 3i el menor desaparece, con pena de internamiento.

Si ei menor fuese hallado muerto después de la sentencia, podrá juzgarse al inculpado por delito previsto en el Inciso 59 y, aplicarse la pena correspondiente".

Articulo 59 — Adiciónase al Art. 197 del Código Penal, las siguientes disposiciones:

“Serán reprimidos con penitenciaría o prisión no menor de diez años, que se cumplirá obligatoriamente en una Colonia Penal Agrícola, los que asalten a mano armada, con concierto o banda, con el objeto de hacer sufrir el acto sexual o contra natura, aún cuando los agraviados sean mayores de edad.

SI como consecuencia del asalto o de las lesiones inferidas re produjera la muerte de la o las víctimas^ se aplicará al autor o autores, la pena de muerte".

Articulo 69 — Adiciónase al Art. 119 del Código Penal, modificado por el Art. V de la Ley N9 17106, la siguiente disposición:

“Los delitos que merezcan pena de muerte, proscribirán a los 30 años”.

Artículo Tf — Para los caso a que se refiere el presente Decreto-Ley, el término dentro del cual el Juez Instructor debe concluir la instrucción es el de noventa días; elevada la instrucción con informe final, el Fiscal se pronunciará dentro del quinto día y el Tribunal Correccional expedirá sentencia dentro del término de 10 días. Concedido recurso de nulidad, será resuelto dentro de veinte días de recibidos los autos.

Articulo 89 — Derógase las Leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos sesentlnueve.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vlce-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO Ministro de Marina.

Teniente General PAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

General de Brigada ep. Edgardo mercado jarrin, Ministro de Relaciones Exteriores.

General do Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro de Gobierno y Policía.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Justicia y Culto.

General de División EP. ANGEL VALDIVIA MORRIBE-RON, Ministro de Hacienda y Comercio.

General de División EP. ALBERTO MALDONADO YA* NEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.

Mayor General PAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BENAVIDES, Ministro de Agricultura.

Mayor General FAP. JORGE CHAMOT BIGGS. Ministro de Trabajo y Comunidades.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Enero de 1969.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO.

Teniente General PAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Contralmirante AP. LUIS YARGAS CABALLERO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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