Ley Nº 17331

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 17331

EMPRESAS BANCARIAS FUERA DE LIMA Y CALLAO INVERTIRAN LOS RECURSOS

DONDE OPEREN

DECRETO-LEY N 17331

Considerando:

Que es deber del Estado promover que las empresas bancarlas cuya oficina principal se

encuentra fuera de la Provincia de Lima y de

la Provincia Constitucional del Callao, cumplan la importante función que le compete en lo que se refiere a la descentralización del eré dito, para dinamizar el desarrollo de las distintas regiones del país fuera del área de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao;

Que en consecuencia es de interés nacional fortalecer la capacidad operativa de dichas empresas, eliminar sus deficiencias estructurales y otorgar las facilidades y asistencia técnica que requieran;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— A partir de la fecha, las empresas bancarias cuya oficina principal se encuentre fuera de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao deberán efectuar sus operaciones e invertir los recursos que perciban en las circunscripciones territoriales en las cuales hayan sido autorizadas para operar. La Superintendencia de Banca y Seguros cuidará del debido cumplimiento de esta disposición, tanto por parte de las empresas bancarias como de las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones o reciban los créditos ai respecto.

Art. 2— Los bancos cuyas oficinas principales se encuentren fuera de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, cu yas Sucursales y Agencias operan actualmente en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, deberán regularizar su funcionamiento en el plazo improrrogable de dos años, sea cesando sus actividades o elevando su capital a 60 millones de soles en cuyo caso no podrán acogerse a los beneficios o incentivos establecidos en el presente Decreto-Ley.

Art. 39— Para la autorización de nuevas empresas bancolias de esta naturaleza, se requerirá informe previo del Instituto Nacional de Planificación, en base a los criterios de re-glonalización del país para el desarrollo económico y social.

Art. 4— Los bancos a que se refiere el presente Decreto-Ley, cuyo capital actual sea inferior a S|. 2O’OO0,OOQ.OO deberán ajustar su capital autorizado a dichos límites a más tardar el 30 de junio de 1969. Los aumentos de capital que asi se originen deberán ser pagados en la siguiente forma: 25 por ciento de la diferencia hasta el 30 de junio de 1969; otro 25 por ciento hasta el 30 de junio de 1970; y el saldo hasta el 30 de junio de 1971.

Art. 59— Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú para dictar, en función de la política monetaria en vigencia y de ios planes de desarrollo económico y social, las medidas pertinentes para el establecimiento de tasas preferenciales de encaje, tipos especiales de redescuento y tasas diferencias de interés para las operaciones pasivas de las empresas bancarias y Cajas de Ahorro cuya oficina prin cipal. Sucursales y Agencias ec encuentren fuera de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao.

Art. 69— La Superintendencia de Banca y Seguros tendrá una Intendencia especial encargada del control y supervigilancla de las

empresas bancarias con oficina principal fuera de la Provincia de Lima y Proviaoia Constitucional del Callao.

El Banco Central de Reserva del Perú, estará obligado a prestar la asistencia técnica que dichas bancarias requieran cuando la Superintendencia de Banca y Seguros lo considere necesario. El costo de este servicio será cubierto por la empresa que lo recibe.

Art. 7— Todos los actos que tengan por objeto fusionar antes del 31 de diciembre de 1970 empresas bancarias cuya oficina principal no se halle establecida en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, quedan exonerados del impuesto de registro, del impuesto de timbres, de la alcabala de enajenaciones, del impuesto adicional creado por la Ley N9 16900, y de los derechos üe inscripción en Jos Registros Públicos.

Cuando la fusión a que se refiere el presente artículo se realice mediante la constitución de una nueva empresa bancaria que tam poco tenga su oficina principal en la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao y que asuma totalmente el patrimonio de las empresas fusionadas, la exoneración comprenderá la constitución de la nueva empresa, el acto por el que asuma como un solo activo y el pasivo de las empresas banca-rías fusionadas, la disolución de estas últimas, ia adjudicación de su activo y pasivo como un solo todo a la empresa bancaria en que se fusionen, y todos los demás actos necesarios para la fusión.

Cuando la fusión de empresas bancarlas a que se contrae este artículo tenga lugar a través del aumento del capital de una de ellas que absorba el de otro u otras, la exoneración abarcará el aumento de capital, la adquisición de las aciones de la empresa o empresas bancarias absorbidas, la adjudicación del activo y ei pasivo de estas últimas como un solo todo a la empresa bancaria a la que se fusionen y todos los demás actos necesarios para la fusión.

Para todos los casos de fusión previstos en el presente artículo, se requerirá la opinión favorable del Instituto Nacional de Planificación, del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Art. O9— Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 31 de diciembre de 1968.

General de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.

General de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez.

Contralmirante AP. Alfonso Navarro Romero,

Teniente General FAP. Rolando Gilardi Rodríguez.

General de Brigada EP. Angel Valdivia Mo-rrib<írón.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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