Ley Nº 17332

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 17332

SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS CONTROLARA A EMPRESAS DE AHORRO Y DE ASEGURADORAS

DECRETO-LEY N 17332

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 13 de la Constitución del Estado, la supervigilancia y control de las empresas bancal-ias es ejercida por la Superintendencia de Banca y Seguros;

Que es conveniente al interés público en general y al sistema bancario en particular, se determinen las atribuciones y funciones que competen al citado organismo oficial, las cuales deberán ser Incorporadas oportunamente en las Leyes de Banca, Seguros y Empresas Financieras, actualmente en estudio;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1-— La Superintendencia de Banca y Seguros, es el organismo del Sector Público Nacional encargado de la supervigilancia y control de las empresas bancarias, de ahorro, aseguradoras y financieras.

Dicha supervigilancia también se ejercerá sobre el Banco Central de Reserva del Perú en cuanto al cumplimiento de esta institución Üe su Ley Orgánica y sus leyes pertinentes, excepto en lo que se refiere a la regulación de la moneda que le otorga el Art. 12 de la Constitución del Estado.

Art. 2— Es competencia de la Superintendencia de Banca y Seguros velar por la estabilidad de las empresas bajo su control y cautelar la solidez económica de las mismas y la seguridad de sus operaciones, para cuyo efecto exigirá de parte de ellas, el fiel cumplimiento de sus atribuciones, la Superintendencia de Banca y Seguros gozará de autonomía funcional y administrativa. Asimismo, la Superintendencia de Banca y Seguros es la entidad encargada de autorizar, en cada caso, la organización, funcionamiento, fusión, liquidación o cierre de toda empresa e institución o de sus sucursales y agencias, cuya supervigilancia le corresponde conforme a ley. La Superintendencia expedirá las resoluciones correspondientes previa opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú en función de la política mcmetaria dictada por este organismo emisor. La tramitación de las solicitudes respectivas corresponderá a la Superintendencia de Banca y Seguros en los términos que la ley establece.

Art. 3— La Superintendencia de Banca y Seguros, mantendrá una adecuada, coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú a fin de asegurar la mayor eficacia en las operaciones bancarias que permitan el cumplimiento de las medidas de política monetaria que esta última institución dicte.

Art, 4— El presupuesto de la Superintendencia de Banca y Seguros será cubierto por las entidades supervigiladas por ella. En compensación de los servicios que presta la Superintendencia, supervigilando su funcionamiento, las mencionadas entidades estarán obligadas abonar semestralmente una contribución cuyo monto será señalado cada año por el Superintendente de Banca y Seguros con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Comercio y dentro de los límites señalados en la Ley de Bancos.

El Presupuesto de la Superintendencia de Banca y Seguros será aprobado por Resolución Suprema expedida por el Ramo de Hacienda y Comercio, previo informe de la Dirección Nacional de Presupuesto.

Art. 5—El Superintendente de Banca y Se guros será nombrado por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, expedida por el Ramo de Hacienda y Comercio y ejercerá su cargo por un período de cinco años, pudiendo renovarse su nombramiento hasta por dos períodos sucesivos más.

Para la, remoción del Superintendente y Superintendente Auxiliar se estará a lo dispues to en el artículo 4 de la Ley N 7159.

Art. 6—Las atribuciones asignadas al Banco Central de Reserva del Perú y contenidas en los Títulos I, II, V y VI del Capítulo II correspondiente al Título de Empresas Bancarias de la Ley de Bancos, corresponderá a la Superintendencia de Banca y Seguros.

Art. 7—Facúltase a la Superintendencia de Banca y Seguros para dictar las disposiciones y proveer los cargos que se requieran para la atención de los nuevos servicios que

le asignan las disposiciones legales en vigencia.

Art. 8—Quedan derogados los artículos 21 al 24° del Decreto Supremo N 252-68 HC; los artículos 2, 3, 6, 9, 10o, 16o y 199 de la Ley de Bancos, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 31 de diciembre de 1968.

Oral. de División EP. Juan Velasco Alvarado. Oral, de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez

Contralmirante AP. Alfonso Navarro Romero. Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez. Gral. de Brig EP. Angel Valdivia Morriberón,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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