Tipo de Norma: Ley
Número: 17330
documento PDF
17330CAPITAL ACCIONARIO DE EOS BANCOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEBERAN PERTENECER A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PERUANAS
DECRETO-LEY N 17330
Considerando:
Que la acción del Gobierno Revoluciono rio está orientada en un sentido nacionalista n independiente, sustentado en la fúme defensa de la soberanía nacional;
Que con el objeto de evitar la distorsión de les esfuerzos dei Estado en sus fines de orientar y promover el desarrollo económico y qp-cifl.1,. es conveniente que las principales fuentes internas de crédito y las decisiones para el mejor uso de los recursos financieros sean esencialmente nacionales, de manera que permitan alcanzar los objetivos previstos en los planes de desarrollo económico y social;
Que en consecuencia y teniendo en cuenta el interés nacional, es imperativo dictar las medidas más urgentes que normen las actividades a que deben sujetarse las empresas bancarias;
Que dichas disposiciones deben tener carácter definitivo, a efecto de que sean oportunamente incluidas en el texto de la nueva Ley General de Bancos;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— El capital accionario de las empresas bancarias comerciales que se constituyan en el futuro en el territorio tíe la- República, a partir de la promulgación y publicación del presente Decreto-Ley, deberá pertenecer integramente a personas naturales o jurídicas peruanas.
No están comprendidas en el presente artículo, las sucursales de empresas bancarias extranjeras.
Para los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por personas jurídicas peruanas las constituidas en el Perú, cuyo capital pertenezca, en su totalidad, a personas naturales de nacionalidad peruana y o jurídicas que a su voz estén constituidas en igual forma y asi sucesivamente.
Art. 2— Las empresas bancarias comerciales que se encuentran ya establecidas en el Perú, que no fuesen sucursales de empresas bancarias extranjeras, serán consideradas como empresas bancarias nacionales, cuando el 75 por ciento o más de su capital accionario sea de propiedad de personas naturales peruanas o personas jurídicas peruanas.
Las empresas bancarias que a la fecha no se encuentren en esta situación, tendrán el plazo de un año para adecuarse a dicho límite, y en tanto no lo hagan, no podrán establecer ninguna nueva sucursal o agencia en el territorio de la República. Si vencido dicho plazo, no se hubieran adecuado, sus operaciones quedarán circunscritas a las que permito Ja Ley para las sucursales de empresas bancarias extranjeras, salvo en lo que respecta a imposiciones de ahorros, que podrán mantener, pero cuyos montos no excederán de los que aparezcan en sus balances al 31 de diciembre de 1908.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.