Tipo de Norma: Ley
Número: 17231
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17231Normas de Derechos Licencia de Comerciantes e Industriales
en Ramo Armas y Municiones de Uso Civil Según Categorías
Categoría A . ____ « « « S/. 5.CCO.OO
Categoría B....... . ......... .. . „ 2.0GO.CO
Categoría C............... — » 1,003.00
Categoría D .. ....... « .. . » OOO.wO
Artículo 2 — Los comerciantes de todas las categorías, para las guias de circulación • global, circulación de venta y aún les particulares que introdujeran armas y municiones para su uso particular, abonarán la siguiente tarifa de timbres:
Carabinas hasta calibre 22 Cf rábicas da mayor calibre Escopetas de todo calibre ,
Pistolas................
Revólveres.............
/ riñas tío fogueo ..... ...
Armas de alarma „ M M ~ -
Tara munición:
I
Carruchos carabina todo calibre Bártulos escopeta todo calibre Balas para pistola cedo cfcUore . Balas para revólver todo calibre
Fulminantes................
Pólvora........
Fe/dipnes . ...
Cartuchos vacíos
DECRETO LEY N* 17*31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado ei Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que se ha modificado d Reglamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil clasificando, en varias categorías para los efectos de expedir la autorización correspondiente a los establecimientos comerciales e industriales que se dedican a la importación, fabricación y venta de armas y municiones o su reparación y limpieza;
Que es necesario actualizar la tasa de derechos que deben abonar per licencia, los re
Dad 3 en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos sesen-*vdio.
feridos establecimientos comerciales e industriales, fijando las que corresponde a cada una de las categorías establecidas reglamentariamente;
Que igualmente, es necesario precisar la escala de aplicación de timbres fiscales para las guias de circulación global y circulación de venta, fijando la tarifa que deberán abonar los comerciantes de tedas las categorías y aún ios particulares que importaren o introdujeran armas y munición para su uso particular;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo P — Les comerciantes e industriales en el ramo de Armas y Municiones de Uso Civil, según su categoría, aoonaráu por concepto de derechos de licencia para dedicarse a su actividad, las siguientes tarifas anuales:
S/.
12.00
cada
una
**
25.00
té
»
9.C0
*1
n
3*
15.00
19
n
*
M
15.00
n
n
#•
5.00
9$
H
90
5.00
19
19
S/.
2.C0
cada
ciento
#'
1.50
M
n
T
M
7.00-
S*
y
#.
M
3.00
»
y
H
1.03
r*
y
♦ #
Y*
ICO
f
Kilo
W
1.50
n
##
n
1.00
19
ciento
Gral.
Div.
EP
. JUA
VELAS CO AL VARADO, Presidente de la República.
Oral. Div. EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ,
Fresidentc del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Contralmirante AP. RAUL RIOS PARDO DE ZELA, Ministro de Marina.
Teniente Gr:... PAP. ROLANDO G1LAEDI RODRÍGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Gral. Brlg. EP. EDGARDO MERCADO JARDIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Gral. Drig. EP. ARMANDO AI1TOLA AZCARATE, Minio tí o cíe Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro do Justicia y Cuito.
Grol. Bng. EP. ANGEL VALDIVIA MORKIlíERCN, Ministro Ce Hacienda y Comercio.
Oral. Brig. DP. ALBERTO MALBONADO VANEZ, Ministro ¿e Fomento y Obra3 Públicas.
Gral. Brig. EP. ALFREDO ARRISLERO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor Gral. FAP EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Gral. Brig. EP. JOSE RE-NAVIDE3 BEíjíAVIDES, Ministro oe Agricultura.
Mayor Gral. FAP. JORGE CHAMCT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
POR TANTO*.
Mando se publique j cumpla.
Lima, 26 de Novlembie de 1668.
1
¡ General de División JUAN VELA3CO ALYARADO.
General de División ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Contralmirante AP. RAUL RIOS FARDO DE ZELA.
Teniente Gral. FAP. ROLANDO GILAKDI RODK1-GUEZ.
Central de Brigada ARMANDO ARTO LA AZCA-RATE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.