Tipo de Norma: Ley
Número: 17111
documento PDF
17111Norman la prohibición de la Constitución de percibir más de un sueldo o emolumento
DECRETO LEY N«> 17111
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Art. 189 de la Constitución Política establece que nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza, comprendiendo los pagados por las corporaciones locales o sociedades dependientes del Poder Ejecutivo:
Que es necesario ampliar los alcances de la Ley N< 10773 que dispone que puede percibirse simultáneamente dos sueldos o dos pensiones, o un sueldo y una pensión cuando uno de ellos proviene de servicios prestados en la enseñanza pública:
Que los servidores del Sub-Sector Público Independiente y de los Gobiernos locales están comprendidos en esta prohibición:
Que no se cumple con di-eha disposición Constitucional dictada para evitar la concentración en pocas manos de los puestos públicos;
Que la exclusión de la enseñanza, de esta prohibición, no debe ser fuente de privilegios ni desnaturalizar el espíritu que la informa:
Que la razón de la misma no es otra que la de permitir que colaboren en la docencia quienes sólo pueden dedicarse a ella por horas;
Que quien se dedica en forma exclusiva a la enseñanza no puede desempeñar simultánea y eficientemente otras funciones públicas;
Que deben introducirse economías en el gasto público;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros!
Ha dado el Decreto-Ley si-
luiente:Artículo 1* — La prohibición constitucional de percibir más de un sueldo o emolumento del Estado comprende a los servidores del Gobierno Central, Sub-Sector Público Independiente, Gobiernos locales, Sociedades, Corporaciones y Empresas en que el Estado tenga participación, cualquiera que fuera la forma en que hubieran sido nombrados o elegidos para el desempeño del cargo que ejercen;
Están incluidos dentro de esta prohibición los docentes universitarios y los que trabajan en los diferentes nive
les educativos a dedicación
exclusiva.Los docentes universitarios y de los diferentes niveles educativos que trabajen a tiempo completo podrán desempeñar sólo' un cargo más en dichas reparticiones y entidades y siempre que no haya incompatibilidad en sus horarios;
Artículo 2o — No se podrá percibir simultáneamente dos sueldos o dos pensiones, o un sueldo y una pensión de las reparticiones y entidades que se indica en el artículo anterior, salvo cuando uno de ellos provenga de servicios prestados en la enseñanza pública;
Artículo 3* — Quienes estuvieran actualmente desempeñando o gozando inconstitucionalmente de más de una remuneración y/o pensión, escocerán una de ellas, renunciando a las otras, dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley.
En caso de no hacerlo cesarán en todas las funciones que desempeñen, con inhabilitación para su ejercicio por diez años, teniendo sólo derecho a una pensión o indemnización pur tiempo de servicios.
En el caso de tratarse de la percepción do dos o más pensiones. caducará el derecho a percibir una de ellas, debiendo reembolsar al Tesoro Público el monto de todo lo Uegalmente cobrado.
Articulo 4o — Los sueldos y pensiones que se cobren a partir del 1ro. de Diciembre de 1968, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución y en el presente Decreto-Ley, serán devueltos al Erario Nacional.
Artículo 5^ — Quienes en cumplimiento del presento Decreto-Ley pidan su subrogación de uno o más de los cargos que estuvieran desempeñando ilegalmente, no tendrán derecho a goces o beneficios sociales por el tiempo en que los hubieran ejercido contrariando la prohibición constitucional.
Articulo 6° — Las vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación del
presente Dccroto-Ley, seráncubiertas por promoción del personal de la respectiva entidad. organismos o repartición. sal1, o que las plazas pudieran suprimirse sin afectar al servicio. E11 ningún caso se contratarán nuevos empicados para llenarlas, con excepción de los caraos docentes que fueran necesarios.
Artículo 7 — Las econo
mías que obtengan las entidades del Sub-Sector Público Independiente, las Sociedades, Corporaciones y Empresas en que el Estado tenga participación, como consecuencia de la aplicación del presente De-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.