Ley Nº 17110

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Número: 17110


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 17110

Disponen normas procesales para activar

los juicios y hacer la administración de

DECRETO LEY N* 17110

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar normas procesales tendientes a activar los procesos y hacer pronta y oportuna la administración de justicia penal;

Que la Comisión de EvStti-dio y Revisión del Código de Procedimientos Penales, integrada por Magistrados, Maestros Universitarios y miembros del Foro Nacionai, ha elaborado un proyecto que Cebe merecer la más amplia acogida del Supremo Gobierno;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con d voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Articulo 1*.— Los procesos por delito contra la vida, el cuerpo y la salud cometidos por negligencia, los de abandono de familia, matrimonio Ilegal, seducción, daños, usurpación, abigeato, especulación, acaparamiento, agio y usura, se sujetarán a las disposiciones que esta ley establece.

Articulo a9. — La Investigación se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, pero el término de la Instrucción será de noventa dias Improrrogables.

Articulo 9*.— Terminada la investigación, los autos serán remitidos al Agente Fiscal para dictamen, quien.deberá emitir éste en el término de 12 dias. El Agente Fiscal deberá opinar si están o no acreditados el delito y la responsabilidad del pro-

pronta y oportuna la Justicia Penal

cesado. En caso afirmativo, indicará la disposición legal aplicable y pedirá las penas y reparación civil correspondientes.

Articulo 4*.— En coso de que el Agente Fiscal opine que no se encuentra probado el delito o la responsabilidad del procesado, el Juez Instructor, si fuere de distinto parecer, remitirá los autos a otro representante del Ministerio Público, titular o suplente, para que formule acusación, en cuanto quede ejecutoriado el mandato.

Contra la resolución que manda los autos a otro A-genle Fiscal para que acuse, procede interponer apelación por el primer Agente Fiscal.

Articulo 5.— Si el Agente Fiscal considerase que no está probado el delito o la responsabilidad del procesado y el Juez Instructor estuviere de acuerdo con esa opinión, éste dictará el auto correspondiente de sobreseimiento y ordenará el archivo definitivo. La resolución será elevada en consulta al Tribunal Correccional.

Articulo 6*.— El Tribunal Correccional, sin más trámite que el dictamen del Ministerio Público, absolverá el grado. En caso de que desaprobare la resolución, designará el Agente Fiscal que deberá acusar y el Juez pronunciará sentencia.

Articulo 79.— Producido el dictamen del Agente Fiscal, cuando formule acusación, se pondrán los autos a disposición de los defensores en la Secretaria del Juzgado, por el plazo común de 8 días, durante el cual podrán formular sus alegatos. Los defensores podrán solicitar se señale dia y hora para informar oralmente.

Artículo 8.— Producidos o no los alegatos o informes, el Juez Instructor pronunciará sentencia en el término de doce dias. Contra esta resolución podrá interponerse apelación dentro del plazo de 2-4 horas o a falta de esta será elevada en consulta al Tribunal Correccional,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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