Tipo de Norma: Ley
Número: 17040
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17040LEY N9 17040
Autorizando el funcionamiento en la ciudad de Piura, de la Universidad Particular "'Universidad de Piura”.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Autorízase el funcionamiento en la ciudad de Piura de la universidad particular organizada por la "Asociación para el Desarrollo de la Enseñanza Universitaria”, con la denominación de "Universidad de Piura”.
ARTICULO 29— La Universidad de Piura cumplirá con sus fines, ateniéndose a lo que exige la ley N 13417, y lo dispuesto por la legislación universitaria en cuanto sea aplicable a las universidades particulares.
ARTICULO 3-— La Universidad de Piura se integrará con las Facultades de: Humanidades, de Ciencias y de Ciencias de la Administración.
Cada Facultad estará constituida por Escuelas e Institutos.
ARTICULO 49—- La Universidad de Piura no constituirá Facultad, Escuela o Instituto de Formación Magisterial para preparar docentes de los niveles, de Educación Primaria, Secundaria o Técnica.
ARTÍCULO 5— La Universidad de Piura cooperará con el Estado concediendo anualmente becas y créditos de honor para estudiantes nacionales y extranjeros en todas sus Facultades, Escuelas e Institutos, para lo cual coordinará el régimen necesario con el Consejo Inter-Universitario.
dación civil inscrita como "Asociación para el Desarrollo de la Enseñanza Universitaria” como responsable legal de la Universidad de Piura ante el Estado y los particulares.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima a ios once días del mes de Junio de mil novecientos sesentiocho.
DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.
ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de la Cámara de Diputados.
JUAN L1TUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.
LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos sesentiocho.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
José Jiménez Borja.
ARTICULO 6— Se reconoce a la aso-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.