Tipo de Norma: Ley
Número: 17020
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17020LEY No. 17020
Creando la Comisión Nacional de Valores encargada de la ordenación, reglamentación y vigilancia del mercado de valores, Bolsas de Comercio y
Agentes de Cambio y Bolsa
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado ia ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — Créase ía Comisión Nacional de Valores, encargada permanentemente del ordenamiento, de la reglamentación y de ¡a supervigilan-cia del mercado de valores mobiliarios, así como de las Bolsas de Comercio y de los Agentes de Cambio y Bolsa.
La Comisión Nacional de Valores es persona jurídica de derecho público interno, como tal forma parte del Sub-Sector Público Independiente y goza de autonomía para el ejercicio de las atribuciones que esta ley le confiere. Sin embargo, para la elaboración, la aprobación y la ejecución de su presupuesto de ingresos y egresos está sujeta a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Presupuesto Funcional de la República No. 14816 y complementarias. La Comisión mantendrá relación funcional con el Ministerio de Hacienda y Comercio.
ARTICULO 2° — Son fines principales de la Comisión Nacional de Valores cuidar que los valores mobiliarios que se ofrezcan al público se emitan y negocien con corrección; que las operaciones sean centralizadas en las Bolsas para asegurar la certidumbre y la veracidad en los precios; conocer en apelación de las decisiones que competen a las Bolsas; y adoptar las demás medidas que sean aconsejables para la consecución de tales fines y para incrementar el volumen de la oferta y la demanda en el mercado.
ARTICULO 39 — La Comisión estará integrada por doce miembros: un representante del Poder Ejecutivo, nombrado por Resolución Suprema; un delegado de la Dirección General de Crédito Público nombrado por el Ministro de Hacienda y Comercio; un representante de la Bolsa de Comercio de Li
ma, designado por su Directorio; un representante dei Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Lima, designado por la Junta Sindical; un representante del Banco Central de Reserva del Perú,
nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de su Directorio; dos representantes de los demás Bancos Estatales nombrados por el Poder Ejecutivo entre las personas propuestas por cada uno de sus Directorios; un representante de la Banca Comercial y dos representantes del Comercio y la Producción, elegidos en la forma que señale el Reglamento de esta ley; y dos delegados de los empleados y obreros designados por la Central Sindical de Empleados Particulares del Perú y la Confederación de Trabajadores del Perú, respectivamente.
ARTICULO 49 — La Comisión Nacional de Valores formulará el Estatuto que rija su. funcionamiento, el cual será aprobado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Hacienda y Comercio.
Artículo 5 — Los Estatutos de las Bolsas, los Reglamentos de Inscripción y de Cotización de Valores, las tarifas de derechos respectivos y los Reglamentos de Operaciones en Rueda *de Bolsa, serán aprobados por la Comisión Nacional de Valores.
En los Reglamentos de Inscripción y Cotización de Valores, las Bolsas señalarán las normas y los requisitos que deben cumplir las empresas emi-tentes para su inscripción y para la cotización de sus valores, así como para que sean mantenidas en sus registros; y las demás garantías que acuerde de modo general la Comisión Nacional de Valores. Dichos Reglamentos podrán
también determinar que las empresas
emitentes cuenten con un número mínimo de accionistas para que proceda * la inscripción y la cotización de sus valores.
Son requisitos mínimos para la inscripción de una entidad y para la cotización de sus valores: que tengan un capital mínimo pagado de cinco millones de soles oro en acciones ordinarias o comunes; que sus Estatutos exijan la aprobación de las dos terceras
partes de los tenedores de la clase de valores cotizados en Bolsa para que la entidad pueda solicitar el retiro de su cotización; que se avenga a celebrar con la Bolsa un convenio sobre las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a su inscripción y a la cotización de sus valores, dentro de las pautas generales que apruebe la Comisión Nacional de Valores.
En los Reglamentos de Operaciones, las Bolsas señalarán el régimen a que se sujetarán las operaciones sobre valores que efectúen en sus Ruedas y la forma de publicidad que debe dárseles.
ARTICULO 69 — La autorización de inscripción y de cotización corresponde a las Bolsas y sólo podrá ser otorgada y mantenida, bajo su responsabilidad, si los emitentes cumplen con-las disposiciones del Reglamento de Inscripciones y de Cotización de Valores y si los valores son emitidos sanamente, están garantizados y mantienen estas calidades.
ARTICULO 79 — Para incluir, en las cotizaciones de una Bolsa, los valores del Sector Público Nacional, las dependencias encargadas de su emisión transcribirán a la Bolsa las disposiciones legales que la autorizan y proporcionarán oportunamente los informes que se requieran sobre sus características y condiciones y las modalidades de su colocación.
ARTICULO 8 — Los Balances que deben presentar las entidades para su inscripción en Bolsa y para mantener la cotización de sus valores, serán formulados de acuerdo con las normas generales que señale el respectivo Reglamento de la Bolsa y deberán ser certificados por Contador Público Colegiado o firma de Contadores Públicos Colegiados, en función de auditor independiente, en armonía con la reglamentación que para el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores. Se dará publicidad a tales estados contables en la oportunidad y en la forma que determinen los Reglamentos de las Bolsas.
ARTICULO 89 — Sólo se podrá realizar oferta pública de valores mobiliarios nacionales o extranjeros, cualquiera que sea el medio que se emplee, si la entidad emisora se encuentra inscrita en los Registros de la Comisión Nacional de Valores.
No se considera oferta pública para los efectos de esta ley, la relacionada con bonos y demás valores del Sector Público Nacional; la que se efectúe por mandato judicial; y la colocación de valores de las empresas cuando se destine exclusivamente a los tenedores de sus títulos.
ARTICULO 109 — Los Bancos Estatales y las demás entidades del Sub-Sector Público Independiente, solamente podrán adquirir o aceptar en garantía acciones u obligaciones cotizadas en Bolsa de Comercio del país.
ARTICULO II9 — Para el otorgamiento del aval por el Estado en garantía de los créditos que las empresas privadas obtengan de entidades del país o del extranjero, se requerirá que las acciones de dichas empresas estén cotizadas en Bolsa de Comercio del país.
ARTICULO 129 — Los Agentes de Cambio y Bolsa se agruparán en Colegios, cuyas funciones serán velar porque todas las operaciones sobre valores que realizan sus miembros, se ajusten a las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes, y estén rodeados de la máxima garantía y seriedad.
La Comisión Nacional de Valores aprobará el Arancel de Derechos de los Agentes, así como los Estatutos de cada Colegio en los que señalará, además, los fines gremiales y de previsión social que persigan sus miembros.
ARTICULO 139 — El Agente Colegiado de Cambio y Bolsa comisionado para la compra o la venta de acciones nominativas en Rueda de Bolsa, está facultado para certificar las firmas de endose de los títulos y para suscribir en nombre de su comitente el asiento
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.