Tipo de Norma: Ley
Número: 16900
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16900LE Y N9 16900
Declarando de interés nacional la revisión de leyes tributarias que contribuyan a reducir los efectos de la devaluación monetaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguien-
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1°— Declárase de interés nacional revisar, modificar, interpretar y concordar algunas leyes tributarias y de otra índole cuya aplicación contribuya a reducir los efectos de la devaluación monetaria, y garantizar ía mejor recaudación de los recursos permanentes del Tesoro Público.
TITULO I
DE LA SUSPENSION Y RACIONALIZACION DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DE LOS TRIBUTOS DE IMPORTACION
ARTICULO I9— A partir de la fecha de promulgación de esta ley y hasta el 31 de Marzo de 1969. con sólo las excepciones que se especifican en el artículo 2, suspéndense los regímenes liberatorios de impuesto de importación y derechos aduaneros, conforme a las siguientes proporciones del monto de la respectiva tributación: 100%: 75%; 50% y 25%.
Dentro de los 15 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo establecerá por Decreto la distribución de las leyes liberatorias vigentes, que no estén expresamente exceptuadas por esta ley, en los mencionados grupos porcentuales, de acuerdo co nía finalidad de cada una de dichas leyes.
ARTICULO 2°— Exceptúanse de lo disDuesto en el artículo I9 las libera-clones o exoneraciones tributarias establecidas por las siguientes leyes números: 9140, 11232, 11357, 11780, 12378. 13270, 13828, ¡3978, 14012, 14177, 14179, 14947, 14502,15084, 15224, 15260, 15741, 15742, 15975, 16037, 16093, 16312, 16642 y 15726 y Decreto Supremo N- 145-H de 23 de Mayo de 1965.
Exceptúase, asimismo, de lo dispuesto en el citado artículo I9 de importación de los siguientes bienes.
1) Los alimentos básicos y las materias primas para su elaboración, en
cuanto no sean competitivas con las de producción nacional, salvo en los casos de déficit declarado por el Ministerio de Agricultura;
2) Los productos medicinales que no tengan similares fabricados en el Perú, así como las materias primas o insumos necesarios para la elaborción de medicinas;
3) Los libros, los discos de música selecta las revistas científicas así como las de especialidade profesionales, las de divulgación cultural, las de carácter literario y recreativo o información internacional en general.
4) Los convenios internacionales.
ARTICULO 3— Quedan exceptuados del pago de impuestos de importación y de los derechos aduaneros las importaciones que efectúen, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Comercio, las dependencias y entidades del Sector Público Nacional exclusivamente para su equipamiento, ejecución de obras públicas y programas de desarrollo, siempre que dichas importaciones no sean competitivas con la producción de la industria peruana.
En los casos de oposición o controversia, a solicitud de parte, se pronun-cairá en primera instancia el Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certificación (1NANT1C), en vía de apelación la Dirección Nacional de Industrias; y, en vía de revisión, el Consejo Superior de Industrias.
Se liberará también de impuestos y derechos de importación a las mercaderías destinadas al Sector Público Nacional de que trata el primer parágrafo de este artículo, en la parte que no puede ser cubierta por la industria nacional.
ARTICULO 4— Decláranse en estado de revisión los convenios celebrados por el Poder Ejecutivo al amparo de la Ley N9 9140 del 14 de Junio de 1940.
Para tal efecto, créase una Comisión Revisora que investigará, entre otros los siguientes hechos.
1) Amplitud y plazos de las exoneraciones de impuestos y de derechos otorgados en cada caso;
2) Evaluación de dichas exoneraciones y otras facilidades otorgadas en función de la importancia y eficiencia de las industrias establecidas;
3) Determinación de los casos en los que las exoneraciones tributarias y otras protecciones otorgadas excedan en valor o plazos de los incentivos análogos establecidos en la Ley de Promoción Industrial.
4) Verificación de la amplitud con que los beneficiarios han cumplido las condiciones y requisitos a que se obligaron para instalar las respectivas plantas o fábricas, con indicación de que si éstas operan en forma constante y eficiente.
ARTICULO 5°— La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará presidida por un Fiscal en lo Administrativo que designará la Corte Suprema en Sala Plena, e integrada por el Superintendente Nacional de Contribuciones; el Superintendente Nacional de Aduanas, un abogado delegado de la Contra-loria General de la República, el Director de Industrias y sendos representantes de los siguientes cuatro colegios profesionales: de abogados, de contadores, de economistas y de ingenieros, con sede en la capital de la República; un representante del Banco industrial; y, con voz pero sin voto, un representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
La Comisión se instalará dentro de los 15 días de la promulgación de esta ley y funcionará durante seis meses. El Ministerio de Hacienda y Comercio proporcoinará el local, personal y demás facilidades para el desempeño de sus labores.
La resistencia de los obligados a proporcionar la información requerida originará la aplicación de las sanciones que señale el Reglamento de la presente ley y que pueden llegar a la rscisión del contrato respectivo.
Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ios contratos están obligadas a proporcionar los datos estadísticos y demás informaciones que le fueran requeridas, debiendo fasilitar en todo momento y en los lugares donde ejerzan sus actividades, el acceso de los funcionarios autorizados para e! cumplimiento del presente artículo. La revisión podrá inc uir e! examen de la contabilidad y de la documentación que fuere pertinente, con excepción de los relativos a procedimientos y fórmulas industriales secreta. Para tales efectos los funcionarois actuantes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. Las informaciones que se obtengan serán reservadas para los fines exclusivos de esta ley.
ARTICULO 6— La Comisión mencionada, al dar término a su labor propondrá al Poder Ejecutivo:
1) Las disposiciones o normas que, según su naturaleza, deban ser incorporados en la Ley <^e Promoción Industrial o en su Reglamento, las ampliaciones o modificaciones que sus textos requieran, a fin de unificar la legislación sobre Promoción Industrial, y ía derogatoria de la Ley N° 9140 si fuere necesario;
2) Los casos de los Convenios que dando cuenta al Congreso, podrán ser:
a) Ratificados, con modificaciones o sin ellas;
b) Rescindidos, por comprobarse que son contrarios a! interés nacional.
ARTICULO 7°— Las exoneraciones que puedan otorgarse al amparo de la Ley N® 9140, sólo podrán referirse a los siguientes fines:
1) La exportación de manufacturas nacionales, no comprendidas en regímenes especiales;
2) La integración agro o ictio-indus-trial y la minero industrial;
3) La reinversión de utilidades en empresas industriales; y
4) El etablecimiento de industrias nuevas y necesarias que requieran regímenes especiales.
El procedimiento correspondiente se seguirá ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, debieindo publicarse la solicitud respectiva en “El Peruano’' y en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o del departamento, según el caso, debiéndose indicar claramente las exoneraciones que se solicitan.
Dentro de los 30 días a partir de ía publicación, las empresas que puedan sentirse afectadas por el otorgamiento de las franquicias solicitadas, podrán presentar su oposición.
No podrá concederse ninguna franquicia tributaria, que habeindo sido objetada, represente un privilegio sobre otra u otras del mismo sector industria.
Serán nulas las franquicias o exoneraciones que se otorgan sin la debida publicación, sin perjuicio de la responsabilidad que correponda a los funcionarios que hayan intervenido en el acto.
Las exoneraciones a que se refiere el presente artículo se otorgarán en igualdad de condiciones, en cada región geográfica a todas las empresas que cumpliendo iguales requisitos la soliciten par aproducir artículos similares.
La ampliación de empresas ya establecidas gozarán de los mismos beneficios que se acuerdan a las empresas nuevas.
ARTICULO 8— Queda prohibida la importación de toda clase de maquinaria, vehículos motorizados y equipos usados, salvo la que sea necesaria cuando se cumpla con los siguientes requisitos que serán calificados en cada caso por la Dirección General de Indus trias:
a) Que no compitan con similares de producción nacional;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.