Ley Nº 16851

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Número: 16851


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 16851

NORMAS BASICAS A QUE SE SUJETARAN LAS ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION

EN EL PAIS

LEY N» 16851 TITULO PRELIMINAR

mentación científica, pero podrán recibir el patrocinio de personas naturales o jurídicas, siempre que mantengan en la forma de sus programas la calidad propia de su carácter y utilicen el patrocinio exclusivamente como me dio de educación popular.

en General

Art. único.—Insistese en la ley que establece las normas básicas a las que ae sujetarán las actividades de la radiodifusión en el país observada' por el Poder Ejecutivo con fecha 30 de novlemhre de 1967, modificándose ios artículos 2, 4o y 137. y los artículos adicionales primero y segundo, con el agregado de un nuevo articulo adicional, debiendo todos los artículos adicionales llevar el número correlativo que les corresponde. En consecuen cia. dicha ley queda con el siguiente texto:

TITULO PRIMERO

De la Radlodif

Art. 1*—La presente ley tiene por objeto establecer las normas básicas a que se sujetarán las actividades de la radiodiusión en el país, comprendiéndose como tales la transmisión de sonidos (radio) y de sonidos é Imágenes (televisión) destinadas a ser libremente recibidas por ól público en general.

Art. 2—El EBtado ejerce dominio eminente sobre las frecuencias y canales de radiodifusión que se 1 generen en el territorio nacional.

Art. 37—El Estado declara que la radiodifusión constituye un órgano de difusión! y ex presión y que garantiza la libertad de sus transmisiones y de su recepción, siempre que no se opongan a la ley y a las buenas costumbres.

Art. 4v—La Junta Permanente Nacional de Telecomunicaciones es la entidad encargada dé 1» supervisión técnica de los servicios de radiodifusión, asi como de la ejecución y ob servencia de la presente ley y del reglamento de la misma.

Facúltase a la Junta Permanente Nacional de Telecomunicaciones para Imponer sanciones económicas por faltas e infracciones de acuerdo con la calificación y escala que se es tablezcan en el reglamento de esta ley. Corresponde también a la Junta Permanente Nacional de Telecomunicaciones la asignación de frecuencias y la expedición de licencias de acuerdo con la presente ley y con los convenios internacionales suscritos por el Perú y ratificados por el Congreso Nacional.

Art. 5o—Los servicios de radiodifusión en cuanto a actividad privada se consideran industria de interés público y gozan de la protección del Estado para el cumplimiento de r.u finalidad recreativa, informativa q cultural.

El Estado otorgará facilidades a las estaciones difusor&s privadas, a fin de que por su partencia, frecuencia o ubicación, alcancen mayores posibilidades de di fuñir en el extranjero las manifestaciones culturales del país, fomenten el desarrollo del turismo y exalten los valores de la nacionalidad.

Art. 6o—Los servicios de radiodifusión son yúblicos o privados.

Los públicos son los que prestan el Estado y las entidades o establecimientos públicos.

Lee privados son los prestados por los particulares.

Los primeros no podrán hacer ninguna cióse de propaganda comercial. Tampoco podrán hacerlo los servicios privados de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas o de experi-

Art. 77—Para la instalación y operación de cualquier estación de radiodifusión en el terri torio nacional, se requiere previamente la Obtención de la licencia respectiva la que será otorgada por la Junta Permanente Nacional do Telecomunicaciones, de acuerdo con las dis posiciones de esta ley y con las contenidas en el .reglamento de la misma.

Art. 87—Las transmisiones deberán ajustarse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarlas vigentes.,

Art. 97—Los servicos de radiodifusión están obligados a transmitir gratuitamente, en cadena o individualmente, las informaciones q* proporcionen las autoridades competentes en los cases de:

p.) Guerra o grave alteración riel orden pú-bUco;

b) .Desastre o catástrofe pública;

c) Las informaciones a que se refiere la Ley N» 8807, las relativas a los derechos de rcc tificación y respuesta;

d) Dedicar no menos de 30 minutos semanales de transmisión para el servicio de la e-ducación integral de acuerdo con el Flan Nacional del Ministerio de Educación Pública.

TITULO SEGUNDO

De las Licencias y de la Explotación de la Industria do la Radiodifusión

Art. 107—Las licencias para la explotación de la industria de la radiodifusión comercial se otorgarán únicamente a ciudadanos peruanos por nacimiento o a personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a las disposiciones del articulo siguiente.

Art. 11*—Las Sociedades Anónimas o las So ciedades Comanditarias por acciones destinadas a la explotación de la industria de radiodifusión comercial, se constituirán por títulos nominativos y a nombre de peruanos por nacimiento.

La Junta Permanente Nacional de Teleco-

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m imitaciones abrirá un Registro Oficial de las1 personas naturales, y jurídicas vinculadas a la radiodifusión comercial.

Art. 127—fion nulos o inexistentes los actos q convenios otorgados a favor de personas na turales o jurídicas que ■ no cumplan con el requisito de nacionalidad establecido en los artículos precedentes, permitiendo explotar directa o Indirectamente servicios Inherentes a la radiodifusión.

Art. 137—No se podrá conceder Ucencias pa ra el funcionamiento * explotación de 'más de una radiodifusora y un canal de televisión a una misma persona natural o jurídica en cada departamento del Perú. Se considera como una sola unidad territorial para estos fines, el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Para los efectos de esta ley debe considerarse como una misma peisona jurídica a dos personas jurídicas que tengan algún accionista común.

No se considerarán Inclusas dentro del presento artículo a las retransmisoras o repetidoras de radio y televisión.

Art. 147—¡Las licencias de radiodifusión asi como las acciones de las compañías que las pasean, no podrán ser transferidas total o parcialmente, antes de tener la estación cinco años con licencia definitiva, debiendo poner tal hecho en conocimiento de la Junta



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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