Tipo de Norma: Ley
Número: 16817
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16817LEY N 16817
Disponiendo se proporcione semillas y reproductores de ganado vacuno y ovino, a los agricultores y ganaderos del Departamento de Huancavelica, damnificados por la sequía de 1967.
DAVID AGUI LAR CORNEJO
PRESIDENTE DEL CONGRESO
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1. — El Estado proporcionará a los agricultores y ganaderos del Departamento de Huancavelica, damnificados por la sequía continuada de años anteriores y por las inundaciones de las lluvias torrenciales desencadenadas en los meses de Febrero Marzo y primeros días del mes de Abril del año 1967, semillas y reproductores de ganado vacuno y ovino, comprendiéndose en este beneficio a las Comunidades de Indígenas.
Artículo 2. — Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con organismos nacionales o extranjeros, un empréstito hasta por la suma de S/. 80’000,000.00 (Ochenta Millones de Soles Oro), haciendo uso de las facultades que le concede la Ley No. 13505 y su ampliatoria la Ley No. 13890, bajo las condiciones contempladas en las mismas, para atender la rehabilitación y desarrollo económico del Departamento de Huancavelica.
Artículo 3-. — Los fondos a que se refiere el artículo anterior se destinará a la ejecución de obras de carácter reproductivo en el departamento, tales como: Irrigaciones en los distritos donde se han practicado estudios técnicos determinando su factibilidad y realizándose los estudios correspondientes en los
otros que presentan tal problema; al cumplimiento de la Ley No. 10747 que crea la Granja Modelo Departamental de Huancavelica para el fomento y crianza tecnificada de los ganados vacuno, ovino y auquéntdo, con la finalidad de incrementar la ganadería e iniciar su industrialización en provecho de los criadores de la región y del país; a la protección técnica .económica, crediticia y educacional a ios pequeños agricultores y ganaderos, así como a los yanaconas y a las comunidades de indígenas; y a la ejecución de importantes obras viales de carácter interdistrital o vecinales en las cinco provincias del Departamento.
Artículo 4. — Concédase a los agricultores y ganaderos del Departamento de Huancavelica, una moratoria por el término de dos años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley y sin devengar intereses los préstamos, por el Banco de Fomento Agropecuario y Corporación de Fertilizantes que otorgaron créditos para el fomento agropecuario.
Artículo 5. — Los pequeños y medianos agricultores quedarán exonerados del pago del impuesto predial rústico por el término de dos años.
Artículo 69. — Los Ministerios de Agricultura, de Fomento y Obras Públicas y de Hacienda y Comercio, se encargarán del cumplimiento de la presen te ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de Noviembre» de mil novecientos sesentisiete.
DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.
ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de la Cámara de Diputados.
JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.
LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.