Ley Nº 16767

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 16767

LEY N 16767

Comprendiendo a los agricultores de la Irrigación "La Esperanza” Distrito de Huaral. Provincia de Chancay, en los alcances de las Leyes 14936, 15238 y

16143

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1- — Extiéndense los alcances de las Leyes 14936. 15238 y 16143 a los agricultores de la Irrigación "La Esperanza", ubicada en el distrito de Huaral, de la Provincia de Chancay, Departamento de Lima.

ARTICULO 2° — El Banco Agropecuario del Perú atenderá con carácter preferencial las solicitudes de préstamos que conforme a la Ley 15973 formulen los colonos de la Irrigación La Esperanza a que se refiere el artículo anterior, con a suma mínima de S/. 7’000,000.00. Estos préstamos se destinarán a la cancelación de los créditos contraídos en los Bancos Comerciales relacionados con la aludida Irrigación, que se encuentren pendientes de pago.

ARTICULO 3 — Los créditos a que se refiere el Artículo anterior de esta Ley, se reembolsarán a partir del quinto año de otorgados.

Las obligaciones que los agricultores de la Irrigación “La Esperanza" deben pagar al Banco de Fomento Agropecuario en el año 1967, quedan suspendidas hasta 1972.

ARTICULO 59 — Los créditos que se otorguen serán garantizados con derecho real de carácter preferencial.

ARTICULO 6 — No serán de aplicación en la Irrigación "La Esperanza” con relación a sus agricultores, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso en Lima, a los veintinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentisiete.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.

LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos sesentisiete.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Tulio de Andrea

ARTICULO 4v — Los préstamos a que se contrae la presente Ley no interferirán con los avisos agrícolas, pecuarios y préstamos mobiliarios e inmobiliarios y refaccionarios necesarios, que fuesen solicitados por los agricultores de "La Esperanza".



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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