Ley Nº 16754

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 16754

LEY N 16754

Aboliendo el Estanco de los Naipes,

creado por Ley N9 4936

DAVID AGUILAR CORNEJO Presidente del Congreso

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO I9— Queda abolido el Estanco de los Naipes creado por el inciso g) del artculo 1 de la Ley N 4936 de 30 de Enero de 1924, y establécese, en consecuencia, su Ubre importación.

fabricación y venta en el territorio nacional.

ARTICULO 29— Los derechos fiscales establecidos en concepto del Estanco de los Naipes, quedan sustituidos con el siguiente impuesto:

—Cinco soles oro (S/. 5.00) por cada mazo de naipes de hilo y cartulina gruesa;

—Cincuenta soles oro (S/. 50.00) por cada mazo de naipes de material plástcio y similares lavables o no;

—Cien soles oro (S/. 100.00) por cada mazo de naipes de tipo asiático de seda.

ARTICULO 39— Este impuesto se hará efectivo por las Adanas de la República.

ARTICULO 4— La cobranza de dicho impuesto se efectuará en la oportunidad y forma en que se cobran los derechos de importación y demás que se mantienen vigentes, y en adición ai impuesto .que se especifica en el artículo 2

ARTICULO 59— Simultáneamente con el impuesto mencionado en el artículo 2 se hará efectivo, por las Aduanas de la República, el gravamen creado por la Ley N9 10596.

ARTICULO 6°— La contribución que paguen los fabricantes de naipes en el país, se determinará según las disposiciones legales que sobre la industria nacional rijan.

ARTICULO 7— El producto del gravamen de que trata el artículo 2 se depositará a la cuenta "Defensa Nacional-Impuesots Naipes - Ley N- 4936”, y el rendimiento íntegro del gravamen a que se refiere el artículo 59, a la cuenta “Fomento Espectáculos de Arte Ley N 10596", respectivamente.

ARTICULO 8— El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 99—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos sesentísiete.

Luis Alberto Sánchez, Presidente del Senado.

Antonio E. Monsalve Morante. Presidente de la Cámara de Diputados.

Teodoro Balarezo Lizarzaburu, Senador Secretario.

Oscar Eduardo Carbajal Soto, Diputado Secretario.

AI señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129° de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Haciendo y Comercio, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentisiete.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Congreso.

JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario del Congreso.

LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 30 de Noviembre de 1967.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

TULIO DE ANDREA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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