Ley Nº 16726

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 16726

LEY No. 16726

Declarando de interés social y de necesidad nacional la promoción y desarrollo del sector agropecuario del país

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°— Declárase de interés social y de necesidad nacional la promoción y desarrollo del sector agropecuario del país, especialmente la producción de artículos alimenticios y la normalización de su abastecimiento. El Estado le otorgará preferencia en concordancia con sus planes de Desarrollo Económico y Socia

ARTICULO 2°— Son objetivos de esta ley estimular:

1— La producción agropecuaria, mediante el incremento de la productividad, la expansión de las áreas de cultivo y la baja de los costos de producción.

29— La producción nacional de alimentos en volúmenes suficientes.

3— La producción de insumos de origen agropecuario para los otros sectores económicos nacionales.

4— La provisión económica de insumos que requiere la actividad agropecuaria.

5— La industrialización y conservación de productos del agro.

6— La adecuada comercialización de la producción agropecuaria.

7— Una mejor utilización de los recursos económicos públicos y privados.

8— El uso racional y la conservación de los recursos naturales y especies nativas.

ARTICULO 3-— La promoción de las actividades agropecuarias se efectuará sobre las siguientes bases:

a) Tributación

b) Créditos

c) Asistencia Técnica

d) Comercialización

e) Industrialización.

ARTICULO 4— En el término agropecuario se incluye la agricultura, la ganadería y otras actividades pecuarias, las actividades forestales y de caza, así como la transformación primaria de los productos derivados de ella, salvo reserva expresa. Los procesos fabriles y manufactureros que se originan, el producto extraído en forma directa e inicial de plantas y animales, constituyen actividad de transformación primaria, que señalará el reglamento de la presente ley, algunos de los cuales ya se incluyen en la protección expresa de la Ley N 13270 de Promoción Industrial y su Reglamento.

ARTICULO 59— Los organismos del Sector Público Nacional vinculados o que tengan relación con las actividades agropecuarias, están obligados a cum-olir los Jineamientos y prioridades de os Planes Nacionales de Desarrollo Económico y Social.

ARTICULO 6— Los planes y programas del sector agrario elaborados por el Sistema Nacional de Planificación, determinarán la zonificación de la producción agropecuaria, sobre la base de las condiciones ecológicas, de mercado y de recursos de agua, con el fin de que los cultivos y crianzas que se señalen como los más convenientes para

cada zona,, reciban los estímulos que se establezcan.

El sistema Nacional de Planificación fijará las bases técnicas de la zonificación orientada a conseguir una mayor economía de recursos, la promoción de cooperativas, el perfeccionamiento de la comercialización y el fomento de la industrialización de los productos agropecuarios.

La zonificación no es compulsiva sino voluntaria. El Poder Ejecutivo podrá crear estímulos adicionales para los agricultores que se acojan a ella.

Establecida la zonificación de la producción agropecuaria se eliminará paulatinamente la obligatoriedad del sembrío de cultivos alimenticios en los porcentajes fijados, salvo lo prescrito en el artículo 38 de la Ley N 15037.

TITULO I

DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 7— Por un plazo de diez años, contados a partir del I9 de Abril de 1968, exonérase de todo impuesto nacional, regional o local incluyendo el de timbres en general y sobre las planillas, la producción nacional de alimentos, de forrajes y de materias primas de origen agropecuario, así como a la comercialización interna y transformación primaria de ellos.

Exceptúanse, de esta exoneración, los impuestos a la renta, los que constituyan recursos municipales y de las Corporaciones Departamentales de Fomento y Desarrollo, así como los gravámenes cuyo producto sírva para el sostenimiento y fines de las Asociaciones de Agricultores, Cámaras de Comercio y Agricultura, Cámara Algodonera, Comités de Irrigación, Banco de Fomento Agropecuario del Perú y Centros Superiores de Enseñanza Agropecuaria. (Ver Decreto-Ley N 17754).

ARTICULO 8— Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el rendimiento del impuesto a que se refiere la Ley N 13525, en el departamento de Piura, que garantiza mediante la Ley N

15474 las operaciones que financian la construcción del Hospital Regional Centro de Salud de Piura. Derogado por Decreto Ley N9 17807.

ARTICULO 99— El Poder Ejecutivo no concederá exoneraciones arancela-rias a la importación de alimentos básicos y materias primas de origen agropecuario o de productos similares o sustitutorios no producidos, cuando la producción nacional sea suficiente para cubrir el abastecimiento interno.

Cuando por razones estacionales, o por insuficiencia de la producción, o bien para contrarrestar la especulación sea necesaria la importación de alimentos básicos y materias primas de origen agropecuario, el Poder Ejecutivo queda autorizado para liberar de impuesto total o parcialmente o gravar arancelariamente dicha importación de modo que su precio sea igual al del producto nacional.

ARTICULO 10— A partir del 1 de Abril de 1968 quedan liberados de toda clase de impuestos y gravámenes, inclusive de la tasa del artículo 112 de la Ley N9 14816, las importaciones de maquinaria agrícola, implementos y equipos agrícolas, bombas e insumos para uso agropecuario, siempre que dichos bienes e insumos no se produzcan o no compitan con los elaborados en el país, a igualdad de normas técnicas.

ARTICULO II9— Créase una Comisión Técnica Consultiva de Insumos para uso agropecuario, con carácter permanente, la que estará constituida por un representante de cada una de las siguientes entidades: Instituto Nacional de Planificación, cuyo representante la presidirá, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Fomento y Obras Públicas Ministerio de Hacienda y Comercio, Banco de Fomento Agropecuario del Perú, Banco Industrial del Perú, Federación Nacional de Campesinos y Comunidades del Perú, Comité de Asociaciones Agropecuarias de la Sociedad

Nacional Agraria y Sociedad Nacional de Industrias. Esta Comisión Técnica Consultiva recomendará el régimen operativo arancelario y de tributación agropecuaria, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) La Comisión establecerá la lista de insumos comprendidos en el artículo 10 Precisará, en cada caso, si un determinado insumo importado compite con otro producido en el país.

b) Cuando en el proceso industrial de insumos se utilice en su integridad materias primas nacionales o cuando ellos se produzcan en cantidad suficiente para cubrir las demandas del país, con la certificación del Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certificación (Inantic), recomendará el otorgamiento de la protección arancelaria y liberación de gravámenes en proporción adecuada para estimular el desarrollo industrial sin afectar la produc-. ción agropecuaria que los utilice.

c) Cuando en la producción de insumos se utilice un porcentaje de materias primas nacionales con tendencia a su utilización total; o cuando la producción sea insuficiente para atender las necesidades del agro; o concurran ambas circunstancias, la Comisión puede proponer el establecimiento de porcentajes de consumo obligatorio de insumos nacionales e importaciones liberadas; o recomendar adecuadas protecciones arancelarias y liberaciones de gravámenes.

d) Las industrias establecidas en el país en la producción de insumos agropecuarios se vean obligadas a utilizar materia prima importada, a falta de la nacional, y cuando el precio del producto terminado fuera desproporcionadamente alto en comparación con el precio CIF del importado, podrá obtener liberaciones aduaneras y desgravámenes a las mismas, además de las ya establecidas, siempre que tales liberaciones sean íntegramente transferidas al menor precio de venta del insumo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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