Ley Nº 16711

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 16711

LEY No. 16711

Modiifcando los artículos 64 y 499 de

las Leyes 16360 y 16361, respectivamente

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO

Presidente del Congreso

Por cuanto el Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTÍCULO I9— Modifícase el artículo 64 de la Ley N 16360, en los siguientes términos:

"Artículo 64— El personal contratado no podrá percibir remuneraciones complementarias, salvo las pactadas en los contratos celebrados al 31 de Diciembre de 1966, que continuarán vigen tes hasta el vencimiento de su plazo”.

ARTICULO 2— Modifícase el Artículo 499 de la Ley N 16361, Anual del Presupuesto Funcional de la República para 1967, en la forma siguiente:

"Artículo 49— Las asignaciones para gastos de representación no podrán exceder de las percibidas en 1965, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley N9 15850, y las asignaciones de movilidad no podrán ser mayores que las percibidas hasta el 30 de noviembre de 1966 conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley N 16354. Los servidores ingresados a partir del I9 de enero de 1966 que gocen de Asignación

por movilidad conforme a ley, sólo podrán obtenerla hasta el límite del 20% del haber básico que percibían hasta el mes de Noviembre de 1966.

No podrán otorgarse nuevas asignaciones para gastos de representación y movilidad, ni percibir esta última quienes utilicen vehículos del Estado para uso exclusivo del servicio oficial, conforme a lo dispuesto por el Artículo 57 de la Ley N9 16360”.

ARTICULO 3— Las disposiciones de la presenté Ley tendrán aplicación a partir del 1 de Enero de 1967.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciseis días del mes de Octubre de mil novecientos sesentisiete.

David Aguilar Cornejo, Presidente del Senado.

Armando Villanueva del Campo, Presidente de la Cámara de Diputados.

Juan Lituma Portocarrero, Senado* Secretario.

Luis Camero Checa, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda y Comercio, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentisiete.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Congreso.

LEONIDAS CRUZADO QUIROZ Senador Secretario del Congreso.

ALEJANDRO ALBERDI CARRION, Diputado Secretario deí Congreso.

Lima, 10 de Noviembre de 1967.

Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publíquese y archívese.

Tulio de Andrea.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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