Tipo de Norma: Ley
Número: 16710
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16710LEY No. 16710
Disponiendo el aumento a S/. 450.00 de la pensión mínima de montepío, de los recursos provenientes del 10% del impuesto a las utilidades industriales con que se grava a los exportadores de
cualquier mercadería
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — A partir de la fecha de promulgación de esta ley y hasta al 31 de Marzo de 1969, término de la vigencia de la Ley Anual de Presupuesto de 1968, los exportadores de cualquier mercadería, con excepción de la harina y aceite de pescado y de ballena, y productos del mar, manufacturas de platería nacional, vinos y licores, previa calificación del Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y
Certificación, así como los productos industriales y de artesanía, sujetos a la calificación de la Dirección General de Industrias, cuya exportación sea necesaria para el desarrollo de las respectivas piantas, fábricas o talleres, abonarán el diez por ciento (10%) sobre el valor FOB puerto peruano, como adelanto a cuenta del impuesto a las utilidades industriales, comerciales y del complementario sobre la renta, que se hará efectivo por las Aduanas de la República.
ARTICULO 2— El Poder Ejecutivo reducirá o suspenderá de manera parcial o general, a petición individual o colectiva dentro de cada sector de producción, el porcentaje de pago a cuenta a que se refiere el artículo 1 de esta ley. si las condiciones del mercado lo justifican, o si, por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, los resultados económicos tienen saldos negativos.
ARTICULO 3— El adelanto a cuenta a que se refiere el artículo I9 de esta ley afecta a toda exportación que se efectúe dentro del plazo señalado por dicho artículo, así como a toda la producción exportable registrada en el Ministerio de Hacienda y Comercio ocurrida en ese período, aunque su exportación se efectuase después del 31 de Marzo de 1969. El Ministerio de Hacienda y Comercio, en coordinación con los organismos pertinentes, dictará las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido por el presente artículo.
ARTICULO 49— El adelanto a cuenta del impuesto a las utilidades industriales y comerciales a que se refiere el artículo primero de esta ley será deducido en ocho anualidades iguales, directamente por los exportadores o productores en las declaraciones juradas que presenten a la Superintendencia Nacional de Contribuciones, a partir de la que corresponda al ejercicio económico de 1969.
Cuando no hubiese utilidad grava-
ble o en el caso de que la anualidad del adelanto a cuenta excediese del impuesto correspondiente a un ejercicio
económico, la Superintendencia Nació-
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nal de Contribuciones, en el plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la declaración jurada, devolverá el íntegro o exceso según el caso, con Certificados de Abono Transferibles, que podrán ser utilizados por el íntegro de su valor, para el pago de cualquier impuesto o crédito en los Bancos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.