Tipo de Norma: Ley
Número: 16708
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16708LEY No. 16708
Declarando de interés nacional ia reconstrucción de las viviendas que las empresas industriales proporcionaron a sus servidores y que han sido afectadas por el sismo del 17 Oct. 66.
ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — Declárase de preferente interés nacional la reconstrucción de las viviendas que las empresas industriales y agrícolas han venido proporcionando a sus servidores y que han sido afectadas por el movimiento sísmico del 17 de octubre de 1966.
ARTICULO 2° — En los casos en que las viviendas afectadas no puedan ser reconstruidas porque los daños materiales hacen imprescindible una nueva construcción, las empresas procederán a la construcción de nuevas viviendas para sus servidores, de acuerdo con la presente ley.
ARTICULO 39 — En aplicación del Título XI de la Ley N 15037, en cuanto fuera compatible con los alcances de esta ley, las empresas al construir o reconstruir las casas-habitación para
sus servidores, sobre los terrenos de su propiedad, les trasferirán dichos terrenos por venta a plazos, conforme a lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 4— Las empresas transferirán a sus servidores la propiedad de las casas o viviendas, después de e-fectuadas las reparaciones que hayan sido necesarias para ponerlas en condiciones de habitabilidad. Para la apreciación del valor del inmueble se considerará el terreno con un valor convencional, así como las edificaciones, en relación con su antigüedad y respectivos costos.
ARTICULO 5 — Las nuevas casas que se construyan, de acuerdo con esta ley, serán transferidas a los servidores de las empresas. En el costo del inmueble se comprenderá el valor del terreno a un precio nomina! simbólico.
ARTICULO 6 — La financiación de las obras a que se refieren los artículos 1 y 29 de esta ley se hará con el cincuenta por ciento (50%) de las indemnizaciones de los servidores y el otro cincuenta por ciento (50%) con cargo a la ley en beneficio de los damnificados por el terremoto. En los casos de reparaciones de las viviendas la financiación se hará igualmente con el cincuenta por ciento (50%) de las indemnizaciones de cada servidor y el cincuenta por ciento (50%) con el cargo a la misma ley en beneficio de los damnificados del terremoto. En ambos casos de acuerdo con la Ley N 9956 y sus modificatorias y ampliatorias.
ARTICULO 7 — Las empresas podrán financiar el cincuenta por ciento (50%) de las obras de construcción o reparación de viviendas mediante operaciones financieras con garantía o aval otorgadas por ellas con la contragarantía de los bienes que adquieran sus servidores.
ARTICULO 8 — Las empresas otorgarán aval a los trabajadores para la reconstrucción o construcción de viviendas en la parte que no alcanzasen a cubrir el precio total con sus indemnizaciones y e! aporte del Estado.
ARTICULO 99 — Autorízase al Banco Central Hipotecario, Banco de la Vivienda, Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda, Banco de la Industria de la Construcción y Fondo de Jubilación Obrera, para conceder préstamos a las empresas industriales o agrícolas para la construcción o reparación de las viviendas a que se refiere esta ley. Asimismo, las empresas podran gestionar préstamos con organismos in-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.