Ley Nº 16686

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 16686

LEY N9 16686

Declarando de necesidad y utilidad públicas la adquisición por el Club Cuzco, del inmueble que servirá de su sede social en la Capital de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley Siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO I9 — Declárase de necesidad y utilidad publicas la adquisición por el Club Cuzco de la ciudad de Lima, del inmueble que servirá para el funcionamiento de su sede social en la capital de la República.

ARTICULO 2o — El contrato de compra-venta del inmueble que celebre el Club Cuzco de Lima, con destino a su sede social en la capital de la

República, estará exonerado del pago del impuesto de alcabala de enajenaciones y del que establece la Ley No. 10804 y, por la parte referente a muebles y menaje, del respectivo impuesto de alcabala de muebles.

ARTICULO 3 — Exonérase, asimismo, de los impuestos de alcabala de enajenaciones a que se contrae la Ley N 10804, a los contratos que celebre el Club Cuzco, dando en compraventa los inmuebles de su propiedad,

con destino a la adquisición del inmueble de que trata el artículo I9 de la presente ley.

ARTICULO 49 — Exonérase del pago del impuesto de Registro a los contratos de mutuo hipotecario que celebre el Club Cuzco de Lima afectando el inmueble que adquiera para su sede social, ya sea con el Banco Central Hipotecario del Perú o con otra institución de crédito.

ARTICULO 5 — Autorízase al Club Cuzco de la ciudad de Lima, para enajenar el o los inmuebles que le han sido adjudicados por la Ley N 15622. Las escrituras públicas de venta deberán ser visadas por la Dirección de Bienes Nacionales.

El precio obtenido por dichas transferencias será invertido íntegramente en la adquisición de otro inmueble para la sede social del referido Club.

ARTICULO 69 — En caso de que el Club Cuzco de la ciudad de Lima se disolviera o dedicara el inmueble que adquiera, en uso de la presente ley, a un fin distinto del establecido, el Club Cuzco restituirá en favor del Estado el precio de la venta de los inmuebles de que trata el artículo anterior, así como el monto de los impuestos exonerados por esta ley.

ARTICULO 7 — Deróganse en lo pertinente, las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos sesentisiete.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE. Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZABU-RU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Setiembre de mil novecientos sesen te.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Tulio D’Andrea M.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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