Ley Nº 16643

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 16643

LEY N9 16643

Abriendo un crédito hasta por S/o. 5*000,000.00 a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, para los gastos de las elecciones parciales de los Departamentos de Lima y La Libertad.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

ARTICULO l9—Abrase un crédito hasta por cinco millones de soles a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, para la atención de los gastos que demanden las elecciones parciales de los Departamentos de Lima y La Libertad, y de las Elecciones munici-pales de dieciséis circunscripciones de la República.

ARTICULO 29—El Ministerio de Hacienda y Comercio dispondrá una cuenta provisional por el monto a que se refiere el artículo l9, sobre la que podrá girar el Jurado Nacional de Elecciones.

ARTICULO 39—Las sumas acumuladas por concepto de plazas no cubiertas, durante el primer semestre de ejecución Presupuestal del año en curso, de las entidades del SSPI; se depositarán, bajo responsabilidad, por los Titulares del Pliego en la cuenta

Í>rovisional a que se refiere el Artícu-o 29

Los Titulares del Pliego del Gobierno Central y Sub-Sector Público Independiente, abonarán, mensualmente, en dicha cuenta provisional, el importe de las plazas no cubiertas de sus respectivos Pliegos hasta alcanzar el crédito autorizado en el Artículo l9

Comuniqúese al Poder Ejecutivo pa ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Julio de mil no vecientos sesentisiete.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA BURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República,

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos sesentisiete.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Sandro Mariátegui.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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