Ley Nº 16630

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 16630

Tipo de Norma: Ley

Número: 16630


Visualización de la norma: Ley 16630



Descargar Ley 16630 en PDF -

documento PDF

 16630

LEY N 16630

Declarando de utilidad pública la regu-larización del riego de irrigación de

nuevas tierras en el Valle del Rio

Jequetepeque.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Declárase de necesidad y utilidad públicas la regulariza-ción del riego e irrigación de nuevas tierras en el valle del río Jequetepeque, así como el aprovechamiento de sus aguas para la generación de energía eléctrica con fines de promoción agrícola e industrial.

ARTICULO 2°— El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, asesorará al Comité Especial del valle de Jequetepeque, creado por Ley 14554, para la contratación de los estudios de facti-biildad técnico-económico, incluyendo las estimaciones de costos a nivel de licitación, así como también la preparación de los proyectos definitivos y los planos y diseños de construcción de las mencionadas obras. Dichos estudios deberán integrar los recursos hí-dricos de la cuenca del río Jequetepeque con los de los ríos contiguos de la vertiente amazónica, cuya derivación pudiera resultar conveniente, empleando al efecto los fondos creados por la Ley N9 15133 y los que fija la presente ley.

ARTICULO 3®— Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con los organismos nacionales o internacionales de crédito que más convinieran, hasta

{)or la suma de Un Mil Millones de Soes Oro (S/. 1,000'000,000.00), o su equivalente en moneda extranjera, préstamos en las cantidades que sean necesarias para la ejecución de los estudios y de las obras de irrigación, regulación de riego y de generación eléctrica en el valle del río Jequetepeque. El plazo de amortización de los préstamos destinados a la ejecución de las obras no será menor de diez años contados a partir de la fecha de su terminación; el tipo de interés anual no excederá de los límites señalados por la Ley N 13505, debiendo el Poder Ejecutivo darle cuenta al Congreso de las

condiciones en que se hayan obtenido dichos préstamos.

ARTICULO 4— Del monto total de los préstamos autorizados por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo invertirá inicialmente hasta Cincuenta Millones de Soles Oro (S/. 50*000,000. 00) para la preparación de todos ios estudios requeridos y posteriormente someterá a la consideración del Congreso la autorización para la inversión progresiva del saldo de los préstamos autorizados, de conformidad con los costos de ejecución de las obras y de un plan de desarrollo agrícola, por etapas, para la zona que habrá de ser beneficiada.

ARTICULO 5— La utilización de las aguas de la cuenca amazónica, para su integración con los recursos propios de la cuenca del río de Jequetepeque, sólo podrá hacerse hasta el límite en que ellas puedan continuar satisfaciendo los servicios de consumo doméstico, agropecuario, hidroeléctrico e industrial en los valles abastecidos por los ríos de esa cuenca y satisfacer las plenas necesidades de los Valles de Chi-lete, Tembladera, Pay Pay y las pampas Ventanilla y Santa María, ubicados en el Departamento de Caj amarca.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos