Ley Nº 16629

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 16629

LEY N 16629

Amparando por esta ley, a los agentes viajeros y vendedores de comercio mayorista que ejerciten esta actividad en

forma habitual.

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE

Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Están amparados por la presente ley los agentes viajeros y vendedores de comercio mayorista, que ejerciten esta actividad en iorma habitual, en representación de uno o más comerciantes o industriales, y que concierten negocios relativos al comercio o industria de su o de sus representados mediante sueldo, comisión, o cualquier otra forma de pago por sus servicios. El Agente viajero, salvo convenio escrito en contrario, con su o con sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes o industriales, siempre que esos pactos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y característica, de distintos comerciantes o industriales.

El Agente Viajero o vendedor de comercio mayorista no podrá constituir una empresa comercial para competir, o igual a la de su empleador durante el tiempo de permanencia a su servicio.

ARTICULO 2— La venta o distribución de mercancías o bienes en las zonas o territorios asignados a los agentes viajeros, realizadas por el empleador o por los gerentes de ventas, ayudantes de gerencia, coordinadores, promotores, supervisores o por cualquier otra persona dependiente del empleado, se considerarán como colaboración prestada por la empresa en la gestión de los contratos.

ARTICULO 3— Para determinar el momento en que nace el derecho de los agentes viajeros y vendedores de comercio mayorista a percibir la comisión, porcentaje o cualquier forma de remuneración se observarán las reglas siguientes:

a) .— En el momento de formalizar la operación que le sirva de base si se fijó comisión única;

b) .— La regla del inciso anterior se observará para la comisión o porcentaje sobre la cuota inicial;

c) .— Si se fijan comisiones o porcentajes sobre las cuotas periódicas, en el momento en que éstas se paguen.

Se considera formalizada la operación de bases para los efectos de este artículo, cuando con la facturación se ha hecho el despacho correspondiente.

Las remuneraciones fijas no podrán retenerse, ni descontarse, si posteriormente se deja sin efecto la operación que le sirvió de base.

ARTICULO 4— Ningún empleador podrá obligar a sus agentes viajeros o vendedores de comercio mayorista a constituir sociedades durante el tiempo de permanencia a su servicio, ni a la renovación de sus contratos de trabajo.

Tampoco podrá prohibirles que se afilien a las asociaciones propias de

sus gremios.

ARTICULO 5— El agente viajero y el vendedor de comercio mayorista que realicen subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirá también de su empleador el sueldo o comisión convenidos por razón

de la cobranza.

ARTICULO 6— El empleador requerirá la conformidad expresa del agente viajero o del vendedor de comercio mayorista para cambiarlos o trasladarlos de zona, y cuando ello ocurra deberá asegurarles la misma cuantía de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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