Ley Nº 16596

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 16596

LEY No. 16596

Los juicios de desahucio por falta de pago o aviso de despedida que se sigan contra los conductores compren-didos en los beneñcios de la Ley 15238 serán cortados en cuanto el deudor

pague los alquileres

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE,

PRESIDENTE DEL CONGRESO

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9 — Los juicios de desahucio por falta de pago o aviso de despedida que se sigan contra los conductores comprendidos en los beneficios de la Ley No. 15238 serán cortados en cuanto el deudor pague los alquileres devengados y las costas,

cualquiera sea el estado del proceso, aún cuando se hubiere dictado sentencia o ésta se encontrare en ejecución.

ARTICULO 29 — En los casos comprendidos en la Ley 15238 y entretanto el Consejo Zonal del Instituto de Reforma Agraria cumpla con fijar los porcentajes de ley, para los efectos de la aplicación del tope legal máximo del 20% de la renta conductiva, se estimará como producción bruta del fundo, a partir de la campaña agrícola 1963-1964, el valor en dinero de las cantidades de cada uno de los productos cosechados, controlados por el Banco de Fomento Agropecuario del Perú, en los casos en que éste haya intervenido como habilitador o, en defecto de él, por el Ministerio de Agricultura. Dicho cálculo prevalecerá, en todo caso, sobre los estimados por los convenios contractuales vigentes y en los que se celebren posteriormente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta, días del mes de mayo de mil novecientos sesentisiete.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARBU-RU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SO TO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Justicia y Culto, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de Junio de mil novecientos sesentisiete.

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE, Presidente del Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario del Congreso.

SATURNINO BERROSPI MENDEZ, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 20 de Junio de 1967.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Javier de Belaúnde



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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