Tipo de Norma: Ley
Número: 16581
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16581LEY N9 16581
Sujetando a las disposiciones de la Ley N9 13270, a las empresas productoras de cemento, privadas o estatales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO: se abonará, por una sola vez, sobre el precio de venta en planta, sin envase, del cemento que se produzca para el consumo interno del país. Cada empresa productora deberá entregar mensualmente al Banco de la Nación el monto del impuesto correspondiente a las ventas efectuadas durante el mes anterior, dentro de los primeros cinco días útiles del mes.
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9 — Desde la fecha de promulgación de la Ley N9 13270 de Promoción Industrial las empresas productoras de cemento, privadas o estatales, están sujetas a las disposiciones de dicha ley, como empresas elaboradoras de productos básicos, en la forma que establece la presente ley.
El Código de Minería continuará amparando las actividades de las mencionadas empresas en cuanto se refiere al régimen de la concesión, minera, no así para el régimen y beneficios tributarios establecidos por el mismo.
ARTICULO 29 — Las empresas productoras de cemento pagarán el impuesto a las utilidades industriales y comerciales establecido por las leyes Nos. 7904 y 13051, incluyendo el pago mensual a cuenta del citado impuesto, conforme a la Ley 13311, así como la contribución al Servicio Nacional
de Aprendizaje y Trabajo Industrial
(SENATI) establecida por la Ley N9 13771, el impuesto de timbres a las ventas a que se refieren la Ley N9 15223 y las que la preceden, el impuesto de patente y demás obligaciones tributarias que en forma general gravan a las empresas manufactureras comprendidas en la Ley de Promoción Industrial N9 13270.
ARTICULO 39 — El impuesto establecido por la Ley N9 15223, a que se hace referencia en el artículo 29,
ARTICULO 49 — No están afectas al citado impuesto de timbres las ven tas de cemento debidamente acreditadas para obras públicas de las dependencias y entidades del Sector Público Nacional.
Las empresas que efectúen dichas ventas liberadas de impuesto presentarán, bajo responsabilidad, a la Con-traloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Contribuciones dentro del mes siguiente, la relación pormenorizada de las dependencias o entidades compradoras del mes anterior, con indicación del volumen de cemento y precio del mismo en cada caso.
ARTICULO 59 — El producto del impuesto de la Ley N9 15223, que resulte de la aplicación de la presente ley, será distribuido por la misma entidad recaudadora entre los Concejos Municipales de la provincia donde se encuentre instalada cada fábrica de cemento, en la siguiente forma: el 50°/o (cincuenta por ciento) para el Concejo Provincial respectivo; el 20% (veinte por ciento) para los Concejos Distritales de la misma provincia, por
partes iguales; al Concejo Distrital en
que se encuentre ubicada la Planta de producción corresponderá además el 20% (veinte por ciento); y se dedi cará a la Oficina de Reforma Tributaria del Ministerio de Hacienda y Comercio el 10% (diez por ciento) restante. Cuando las canteras de explotación se encuentren ubicadas en distinto distrito al de la fábrica, se asignará al Concejo Municipal de ese distrito el 20% (veinte por ciento), disminuyéndose en esa misma propor-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.