Ley Nº 16578

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Número: 16578


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 16578

LEY No- 16578

Las Universidades que cuenten con menos de diez años de funcionamiento podrán elegir o reelegir Rector y Vice—Rector a los Catedráticos que estén desempeñando estos cargos o que no tengan el tiempo de servicios que señala el Artículo 14

de la Ley 13417.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO UNICO: — Las Universidades que cuenten con menos de diez años de funcionamiento podrán elegir o reelegir Rector y Vice—Rector a los Catedráticos que estén desempeñando estos cargos o que no tengan el tiempo de servicios que señala el Art- 149 de la Ley 13417-

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación-

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos sesentisiete ■

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado-

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados •

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario -

Al señor Presidente Constitucional de la República-

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los séis días del mes de Junio de mil novecientos sesentisiete-

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Enrique Tola Mendoza



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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