Tipo de Norma: Ley
Número: 16568
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16568LEY No. 16568
Declarando de Imperiosa necesidad
nacional el incremento de los fondos destinados a la Defensa
Nacional
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO 1*. — Declárase de
imperiosa necesidad nacional el incremento de los fondos destinados a la Defensa Nacional.
ARTICULO 29- — En los Presupuestos Funcionales de la República correspondientes a los años de 1967, 1968, 1969 y 1970 destínase al fin a que se contrae el artículo anterior la suma de S/- 800'000,000 • 00 en cada año, con cargo a los impuestos de "Timbres y Adicional" — Tasa Diferencial Artículos Suntuarios.
ARTICULO 39- — El importe íntegro del rendimiento anual que se obtenga por la aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, constituye recurso propio y con carácter de intangible, de los Ministerios de la Defensa Nacional, en la siguiente proporción: 60 % para el Ministerio de Guerra: 20% para el Ministerio de Marina y 20 % para el Ministerio de Aeronáutica*
ARTICULO 49- — La renta que se asigna por la presente ley a la Defensa Nacional, se dedicará única y exclusivamente, a la adquisición de equipos y material para la Defensa Nacional, sin que por ninguna razón o circunstancia pueda dedicarse parte alguna de dicha cantidad a gastos administrativos •
ARTICULO 59- — Autorízase al
Poder Ejecutivo para concertar en el país o en el extranjero, con garantía de la renta que se crea por la presente ley, un empréstito hasta por la suma de tres mil doscientos millones de soles, a un plazo mínimo de cinco años y al tipo de interés de hasta 8% si fuera en el extranjero, o
hasta 3% sobre el tipo de redescuento del Banco de Reserva, si fuera en el país, para los fines a que se contrae el artículo 49-
ARTICULO 69- — El Ministerio de Hacienda depositará en el Banco de la Nación, por dozavos, el monto del rendimiento de esta ley en las
proporciones que señala el artículo 29 para cada una de los Ministerios de la Defensa para los fines de la operación financiera que se detalla en el artículo anterior- La cuenta se denominará "Defensa Nacional", agregando el número de esta ley-Igual procedimiento seguirá el Ministerio ae Hacienda con el rendimiento de la Ley- 16341-
ARTICULO 79- — Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente*
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación-
Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos sesentisiete.
LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presi dente del Congreso.
ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados •
TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.
OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República-
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POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos sesentisiete-
FERNANDO BELAUNDE TERRYSandro Mariátegui.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.