Tipo de Norma: Ley
Número: 16556
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16556LEY N9 16556
Concediendo a la Escuela de Ballet Peruano, la categoría de Instituto Nacional de Ballet.
EL PRESIDENTE DE LA REPU BLICA PERUANA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9 — Concédese a la Escuela de Ballet Peruano que fun ciona en la ciudad de Lima, y a La que se refiere la Resolución Suprema N9 557 de 22 de agosto de 1952, la categoría de Instituto Nacional de Ballet, el que ejercerá sus actividades de acuerdo con fas disposiciones de esta ley.
ARTICULO 29 — El Instituto Nacional de Ballet, entre otras, tendrá las siguientes finalidades:
a) Formar profesores, coreógrafos y ejecutantes de danza clásica y folklórica, otorgándoles título profesional;
b) Organizar un Cuerpo de Ballet permanente que se denominará Ballet Peruano;
c) Difundir la danza clásica y folklórica en toda la República, confor me a programas anuales; y,
d) Recopilar la danza vernacular y mestiza del país para transportarla al Ballet.
ARTICULO 39 — El Instituto Nacional de Ballet, por su constitución y finalidad, dependerá de la Casa de la Cultura del Perú. Los ciclos de estudios y formación docente y artística, así como ios títulos profesionales serán autorizados por el Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 49 — Los docentes egresados del Instituto Nacional de Ba llet serán considerados en las disposiciones de la Ley N9 15215, y en las demás concordantes.
ARTICULO 5 — La organización leí Cuerpo de Ballet, a que se refiere
el inciso b) del artículo 29, no impide posibles creaciones de otros cuerpos de Ballet ni afecta la organización ni el desarrollo de los actuales.
ARTICULO 69 — Las partidas presupuéstales y las demás rentas que se afectan al Ballet Peruano son transferidas para la instalación y el funcionamiento del Instituto Nacional de Ballet así como las que se destinen posteriormente para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 79 — El Poder Ejecutivo queda encargado del cumplimiento de la presente ley.
Disposicidones Transitorias
♦
PRIMERA.— El personal directivo, docente y administrativo, que actualmente presta servicios en el Ballet Peruano integrará el personal del Instituto Nacional de Ballet conservando sus derechos y obligaciones.
SEGUNDA.— La adaptación de las actividades del Ballet Peruano a esta ley se ejecutará en el término de noventa días a partir de la fecha de su promulgación y estará a cargo de una Comisión presidida por el Director de la Casa de la Cultura del Perú e integrada por un delegado del Ministerio de Educación Pública y por el Director del Ballet Peruano. Durante este término elaborará el Estatuto, el re
Í'lamento y el presupuesto, así como os planes de estudio def Instituto Nacional de Ballet, todo lo que será sometido al Ministerio de Educación
Pública para su aprobación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo pa ra su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y seis.
*
LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.
ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODORO BALAREZO LIZARZABU-
RU, Senador Secretario.
OSCAR EDUARDO CARBAJAL TO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República. °na*
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos sesentisiete. ~
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Enrique Tola Mendoza
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.