Tipo de Norma: Ley
Número: 16555
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16555LEY N 16555
Ley del Sistema Nacional de Banca y Crédito Privado de Fomento Agrope*
cuarto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BANCA Y CREDITO PRIVADO DE FO-MENTO AGROPECUARIO
TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA
ARTICULO 1® — Créase el Sistema Nacional de Banca y Crédito Privado de Fomento Agropecuario, como instrumento complementario de la Reforma Agraria Peruana.
ARTICULO 2 — El Sistema Nacional de Banca Privada de Fomento Agropecuario estará constituido por:
a) Los Bancos Privados que se organicen con el fin de dispensar crédito selectivo y servicios bancarios a las actividades sectoriales de la economía agropecuaria;
b) Los Bancos Cooperativos de Fo mentó Agropecuario que se establezcan por Cajas Rurales de Crédito o Cooperativas Agrarias y de Colonización, cuyo objeto sea la producción, transporte, comercialización, crédito o procesamiento industrial de los frutos y productos de la economía agropecuaria; y
c) Las Cajas Rurales de Crédito que se establezcan de conformidad con esta ley.
ARTICULO 3 — Los Bancos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se constituirán como sociedades anónimas, bajo el régimen establecido en esta Ley y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley de Bancos y el régimen legal que norma las sociedades anónimas.
ARTICULO 4 — Los Bancos Cooperativos de Fomento Agropecuario a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se organizarán con las excepciones que esta ley considera, bajo el ré simen administrativo que establece la
Ley General de Cooperativas del Perú (N 15260) y gozarán de las exenciones que esa ley otorga a las cooperativas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS BANCOS PRIVADOS DE FOMENTO AGROPECUARIO
CAPITULO I
NOMBRE - JURISDICCION
ARTICULO 5® — Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario se identificarán con la denominación de la producción agropecuaria a la que ha
yan de dispensar servicios y, en su de-nominación, declararán que son Bancos Privados de Fomento.
ARTICULO 6 — Los Bancos consi, derados en este Título se organizarán con jurisdicción nacional o regional.
CAPITULO II
CAPITAL Y ACCIONES
ARTICULO 7 — Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario se constituirán con un capital autorizado no menor de Cincuenta Millones de Soles Oro (S/. 50'000,000.00) tratándose de Bancos con jurisdicción nacional y de Veinticinco Millones de Soles Oro ($/. 25*000,000.00) si fueran regionales. En uno y otro caso, para iniciar operado-nes deberán tener cubierto, por lo menos, el treinticinco por ciento (35%) de su capital social, debiendo satisfacerse el saldo en plazo no mayor de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se expida por la Superintendencia de Bancos la “Resolución de Funcionamiento".
ARTICULO 8 — Las acciones que representen el capital social se emitiiñn con carácter nominativo y sólo podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas constituidas en el Perú.
Unicamente las sociedades anónimas que expresen su capital por medio de acciones nominativas podrán ser accionistas de estos Bancos.
ARTICULO 9 — Por lo menos el 67% de las acciones que representen el capital social de los Bancos Privados de Fomento Agropecuario deberán estar en propiedad de peruanos o de personas jurídicas cuyo capital social, en la misma proporción, esté en propiedad de peruanos.
Ningún Banco Privado que no sea de los considerados en esta ley podrá set accionista de un Banco Privado de Fomento Agropecuario.
ARTICULO 10 — Ninguna persona, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser propietaria de más del cinco por ciento (5%) de las acciones que expresen el capital social de un Banco Privado de Fomento Agropecuario.
ARTICULO 11 — Cuando por derecho sucesorio o acto jurídico de cualquier naturaleza se alterase el míni-mun establecido en el artículo 10, el Banco adquirirá al valor de su cotización en Bolsa los títulos excedentes, debiendo proceder de inmediato a su venta pública.
ARTICULO 12 — Los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad que por derecho sucesorio o acto jurídico de cualquier naturaleza adquirieran acciones de un Banco Privado de Fomento Agropecuario en tasa que, en conjunto, sobrepase el límite establecido en el artículo 10, podrán manifestar ante la Gerencia del Banco el monto de acciones que, convencionalmente, hayan decidido retener cada uno ofreciendo al Banco el saldo excedente sobre el límite legal, para su compra y posterior venta al público al precio de su cotización en Bolsa.
De no producirse la situación considerada en el párrafo anterior, el Banco no reconocerá a los tenedores de acciones que se encontraren en la situación contemplada en este artículo más derecho que la simple percepción de dividendos.
ARTICULO 13 — Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario no reconocerán la transferencia voluntaria de sus acciones, cualquiera que sea el título que la origine, si con tal acto se violan las limitaciones establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta ley.
CAPITULO III
ADMINISTRACION
ARTICULO 14 — La administración de los Bancos Privados de Fomento Agropecuario estará confiada a las Juntas Generales, Directorio y Cuerpo de Gerencia. Ningún Director o Funcionario de otro Banco, puede pertenecer al Directorio de un Banco Privado de Fomento Agropecuario.
Los Estatutos de cada Banco dispondrán su régimen administrativo sin perjuicio de lo dispuesto, al respecto, por la Ley de Bancos y por el régimen legal de las sociedades anónimas.
CAPITULO IV
OPERACIONES
ARTICULO 15 — Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario podrán realizar préstamos a corto, mediano y largo plazo.
Para los efectos de esta ley se presume préstamo de corto plazo aquel que efectúe el Banco a término no mayor de un (1) año; de mediano plazo los que conceda a término de más de un (1) año y menor de cuatro (4), y de largo plazo los que dispense sobre cuatro (4) años.
ARTICULO 16 — Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario están facultados para realizar las operaciones activas y pasivas siguientes:
a) Recibir depósitos en cuenta corriente, a plazo y de ahorro.
b) Emitir y colocar bonos con plazos de amortización aue no excedan de veinte (20) años, debiendo someterse a aprobación de la Superintendencia de Bancos el régimen de garantías así como las demás modalidades de cada emisión.
c) Contratar créditos para el cumplimiento de sus fines en el país, en el extranjero o con organismos internacionales.
d) Otorgar préstamos, bajo el régimen de crédito selectivo para la promoción, producción, comercialización, transporte y procesamiento industrial de los frutos y productos de la actividad sectorial de la economía agropecuaria a la que específicamente destinen sus servicios.
e) Hacer, para los fines enunciados en el inciso d) de este artículo y para
la actividad sectorial de la economía
agropecuaria a la cual destinen sus servidos, adelantos y descuentos de letras de cambio, pagarés, vales y de otros documentos comprobatorios de deuda, con vencimientos que no excedan de un (1) año.
f) Efectuar cobros, pagos y transferencias y comprar y vender giros sobre el país o sobre el extranjero.
plazos de 180 a 360 días. El Banco Cen tral de Reserva redescontará en los tér
g) Aceptar letras giradas a plazo contra el Banco cuyos vencimientos no pasen de seis (6) meses, contadas desde la fecha de la aceptación y que provengan de operaciones relacionadas xon la producción, procesamiento industrial, importación, exportación o negociación interna de bienes, frutos y productos de la actividad sectorial de la economía agropecuaria a la que los Bancos destinen sus servicios. Con igual finalidad, cartas de crédito, autorizando a sus tenedores a girar letras de cambio a cargo del Banco o de sus corresponsales, a la vista y al mismo plazo.
deradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de dicho Banco (N 13958) y a minos y condiciones que lo faculta su Ley Orgánica, los documentos que los Bancos Privados de Fomento Agropecuario le presenten cuando estén originados en créditos concedidos para la producción, comercialización o exportación de los frutos y productos de la economía agropecuaria nacional. La tasa de redescuento será igual a la que dicho Banco cobre al Banco de Fomento Agropecuario del Perú.
La suma total de los giros y cartas de crédito pendientes no deberá exceder en ningún momento dos veces el monto del capital pagado y fondos de reserva del Banco aceptante o emisor.
Ningún Banco podrá aceptar giros y cartas de crédito concedidos en favor de una persona por suma cuyo total exceda el veinte por ciento (20%) del capital y fondo de reserva de dicho Banco.
h) Otorgar avales, cartas-fianza y garantías ala actividad sectorial de la economía agropecuaria a la que destinen sus servicios, hasta un monto total que no exceda dos (2) veces el capital pagado y fondos de reserva del Banco. La tasa máxima de prestación para esta clase de operaciones en favor de una sola persona no excederá del diez por ciento (10%) del capital y fondos de reserva del Banco. No obstante, en casos especiales, el límite fijado en este inciso podrá ser ampliado, previa autorización de la Superin-tenaenciá de Bancos.
i) Actuar como fideicomisario de en. , tidades nacionales, extranjeras e Ínter- ¿ nacionales así como para la emisión de bonos u otros títulos. En todos los casos las operaciones sobre las que verse el fideicomisario se referirán a los fines específicos para los que el Banco haya sido autorizado.
j) Establecer almacenes y emitir certificados de depósito y warrants conforme a la Ley N 2763, para el cumplimiento de los fines específicos de cada Banco.
k) Invertir la cantidad que sea necesaria para la adquisición de inmuebles destinados a uso del Banco.
l) Efectuar con el Banco Central de Reserva del Perú las operaciones establecidas en los incisos c), d), e), f). g), h) e i) del artículo 41 y las consi
m) Realizar todas aquellas otras que resulten necesarias para la mejor ejecución de sus fines. La necesidad de tales operaciones será decidida por la Superintendencia de Bancos. Este tipo ae Banco no podrá realizar ninguna otra clase de operaciones ni inversiones que las expresamente señaladas en este artículo.
ARTICULO 17 — Los préstamos de mediano y largo plazo que otorguen estos Bancos necesariamente deberán provenir de recursos originados en emisión de bonos, créditos concertados por los propios Bancos a mediano y largo
plazo y de depósitos de ahorro que obtengan, siempre que la inversión de dichos depósitos esté dentro de los límites señalados por la ley de Bancos.
CAPITULO V
LIMITE DE PRESTACIONES
ARTICULO 18 — Los Bancos Prívalos de Fomento Agropecuario no po-Irán directa ni indirectamente realizar jréstamos, así como descuentos de leras de cambio, pagarés, vales y otros locumentos comprobatorios de deuda ;n favor de una sola persona, cualquie-a sea su naturaleza, por suma mayor leí quince por ciento (15%) del capi-*1 v fondo dp reserva del Banco.
CAPITAL VI
REGIMEN DE GARANTIAS
ARTICULO 19 — Los Bancos caucio narán los préstamos y demás servicios financieros que dispensen bajo el régimen de garantías reales y personales que en cada caso estimen conveniente para cubrir sus recuperaciones.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.