Ley Nº 16481

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 16481

LEY N 16481

Disponiendo que la Ley de Títulos-Valores sea promulgada con las modificaciones que la Comisión creada por

Ley 15579 estime necesario introducir.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — La Ley de Títulos-Valores será promulgada con las modificaciones que la Comisión constituida según la Ley 15579, en actuales funciones, estime necesario introducir en el Proyecto a que dicha ley se refiere.

La referida promulgación será hecha dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presente.

Artículo 2° — Deróganse las leyes y demás normas opuestas a esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos sesentiseis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presi-

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZABU-RU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos sesentisiete.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Javier de Belaúnde R. de S.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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