Ley Nº 16395

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 16395

LEY N9 16395

Autorizando al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para expropiar el inmueble de propiedad de la Beneficencia Pública de Chiclayo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9 — Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para expropiar el inmueble de propiedad de la Beneficencia Pública de Chiclayo, ubicado en la mencionada ciudad, en la Avda. Santiago Luis González No. 675, con un área de 396 m2.

ARTICULO 29 — Consígnese en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central la partida necesaria para llevar a cabo la expropiación a que se refiere el artículo anterior.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentaiseis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Enero de mil novecientos sesentisiete.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Sandro Mariátegui

ARTICULO 39 — Adjudicar a título gratuito, al Comité Departamental de Lambayeque de la Cruz Roja Peruana para el funcionamiento de su local institucional, el inmueble a que se manda expropiar por la presente ley, el que no podrá ser enajenado ni gravado en forma alguna, debiendo revertir al patrimonio del Estado en el caso de ser destinado a fines distintos de los que tenga el mencionado Comité.

ARTICULO 49 — Exonérase del pago de alcabala de enajenaciones y del impuesto de registro a las transferencias de dominio que se efectúa en aplicación de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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