Ley Nº 16315

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 16315

LEY N 16315

Autorizando al Ejecutivo entregue al Banco de Fomento Agropecuario del Perú, hasta el 5°/o del crédito por

S/. 750*000,000.00.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar al Banco de Fomento Agropecuario dei Perú, del crédito de Setecientos Cincuenta Millones de Soles Oro (S/. 750*000. 000.00) asignado por la Ley N 16297, hasta una suma equivalente al 50/o de ese total, a fin de que sean destinados a los créditos de emergencia para rehabilitación comprendidos en la presente ley.

ARTICULO 2°— Podrán acogerse a los créditos de emergencia para rehabilitación los comerciantes, industriales, agricultores, artesanos y en general todas aquellas personas dedicadas a una explotación directa que no tuviesen a su servicio más de 10 empleados u obreros y cuyos negocios hubiesen sido seriamente afectados por dicho sismo.

ARTICULO 3— Los créditos de emergencia para rehabilitación no podrán exceder de Cincuenta Mil Soles Oro (S/. 50,000.00); su plazo será de 2 a 3 años; y tendrán un interés máximo anual de 5%.

ARTICULO 4— El Banco de Fomento Agropecuario del Perú tramitará estos créditos, para cuyo efecto preparará los formularios respectivos y comprobará la situación de

los solicitantes.

ARTICULO 5— Como garantía de los créditos de emergencia para rehabilitación, se exigirá únicamente la fianza solidaria de una persona natural o jurídica solvente a juicio del Banco.

ARTICULO 6— Los créditos de emergencia para rehabilitación se otorgarán independientemente de los créditos para reconstrucción de viviendas a que se refiere la ley de

Emergencia mencionada en el artículo 1- y de las prestaciones gratuitas de Auxilio Social a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de ‘ la Ley 14638.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentiseis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Sandro Mariátegui.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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