Ley Nº 16267

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 16267

LEY N 16267

Modifícanse artículos 71, 194, 195 y 13 de la Ley Procesal de Quiebras

N 7566.

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE

Presidente del Congreso

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Modifícase el Artículo 71 de la Ley Procesal de Quiebras N 7566 cuyo tenor será el siguiente:

“Son nulos los gravámenes y e-najenaciones relativos a bienes del deudor constituidos y hechos dentro de los seis meses anteriores a la declaratoria de quiebra.

Se exceptúa de esta disposición a los gravámenes constituidos en respaldo de los préstamos otorgados por el Banco Industrial del Perú, dentro de los límites establecidos en su legislación, así como las enajenaciones de los mismos en

los casos en que el Banco tenga que aplicar el precio a la cancelación o disminución de dichos préstamos".

ARTICULO 2 — Modifícase el Artículo 194 de la Ley Procesal de Quiebras N 7566 cuyo tenor será el siguiente:

“Será también válido el convenio extra-judicial de liquidación, aprobado por el deudor y por la mitad más uno de los acreedores que representan por lo menos las cuatro quintas partes del monto total de créditos, siempre que el importe del crédito individual de cada uno de estos acreedores no sea inferior al 0.25% del monto total de los mismos y que dicho convenio se celebre con intervención de la Cámara de Comercio establecido en el lugar del domicilio del deudor, o de la Superintendencia de Bancos, o del Banco Industrial del Perú. La intervención de estas instituciones será facultativa para ellas, y podrán hacerse representar en el convenio por medio de uno o más delegados. No constituirá impedimento para que interponga su autoridad con estos convenios, su condición de acreedores del deudor en falencia".

ARTICULO 3 — Agrégase al artículo 195 de la Ley Procesal de Quiebras N 7566, el inciso 15, cuyo tenor es el siguiente:

“En el convenio podrá autorizarse al liquidador para que, con aprobación de la Comisión Asesora, a-dopte en el proceso de liquidación, el sistema de administración. Esta facultad será ejercida cuando, a base de estudios técnicos, quede demostrada la conveniencia económica de la administración. Para los e-fectos de lo dispuesto en el presente inciso, la Comisión Asesora actuará con las facultades y atribuciones de administración que para el efecto le confiera el convenio, y sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos".

ARTICULO 4 — Modifícase el inciso IV del artículo 13 de la Ley Procesal de Quiebras N 7566, cuyo tenor será el siguiente:

"IV,— Si requerido el deudor comerciante, a pedido de un acreedor comerciante, a fin de que designe bienes libres para el embargo, no lo hiciere en el término de tercer día, o si a juicio del Juez no son bastantes tos bienes embargados para el pago".



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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