Tipo de Norma: Ley
Número: 16246
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16246LEY N 16246
Autorizando al Poder Ejecutivo a efectuar una emisión de bonos hasta por la suma de Ciento Ochenta
Millones de soles oro.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso na dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una emisión de bonos hasta por la suma de Ciento Ochenta Millones de Soles Oro (S/. 180’OOOfOOO.íX}) a fin de atender a los pagos que resulten a favor de los contratistas de obras de edificación, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, por causa de los mayores costos registrados en los materiales de construcción.
Dichos pagos sólo se reconocerán para los saldos pendientes respecto de obras que se encontraban en proceso de construcción hasta el 1 de agosto de 1964 y para aquellas obras licitadas antes del 31 de julio de 1965.
ARTICULO 2— Los pagos que se reconozcan de acuerdo al artículo anterior no excederán, en ningún caso, de los siguientes porcentajes:
Edificación......
5 %
Redes Eléctricas ....
4 %
Veredas de Concreto . .
2.45%
Redes de Desagües . . .
2.43%
Pistas de Concreto . . .
2.27%
Redes de Agua Potable .
1 %
ARTICULO 3— Los bonos
deven
garán un interés no menor del 6°/o ni mayor del 10% y el plazo de amortización no será inferior a tres años ni superior a cinco; los bonos tendrán valor cancelatorio para
efectos tributarios por 1/5 de su importe cada año, y sólo a favor de las empresas constructoras que hayan tenido obras con el Sector Público Nacional durante el ejercicio anual al que se apliquen.
ARTICULO 4— El Estado asumirá el servicio de amortización e intereses de los bonos a que se contrae la presente ley, consignando en el Presupuesto Funcional de la República, a partir de 1967, las correspondientes partidas.
ARTICULO 5— La Comisión Reguladora de Precios de la Construcción, que se crea por el artículo 7 de esta ley, autorizará en cada caso, dentro de los 30 días de presentadas las solicitudes de los interesados, el pago en bonos a quienes tengan derecho a este beneficio, de conformidad con el acápite segundo del artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 6— Se dará cuenta al Congreso, de los pagos que se efectúen de acuerdo a la autorización que por esta ley se confiere.
ARTICULO 7— Créase la Comisión Reguladora de Precios de la Construcción que estará constituida por 7 miembros, en la forma siguiente:
—El señor Ministro de Fomento
y Obras Públicas, o la persona que
lo represente, que la presidirá;
—Un Delegado del Instituto Nacional de Planificación;
—Un Delegado del Fondo Nacional de Desarrollo Económico;
—Un Delegado de la Universidad Nacional de Ingeniería;
—Un Delegado de la Cámara Peruana de la Construcción;
—Un Delegado dé la Asociación de Ingenieros Constructores; y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.