Ley Nº 16242

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 16242

LEY N 16242

Las donaciones a favor del Patronato de las Artes destinadas a promover y estimular las diversas actividades culturales y artísticas que dicha institución realiza, serán consideradas como gastos, por el doble de su valor, en las declaraciones destinadas a la acotación de impuestos a la renta y utilidades.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°— Las donaciones a favor del Patronato de las Artes destinadas a promover y estimular las diversas actividades culturales y artísticas que dicha Institución realiza, serán consideradas como gastos, por el doble de su valor, en las declaraciones destinadas a la acotación de impuestos a la renta y a las utilidades. Los legados con igual destino no estarán sujetos al pago de impuesto alguno, y el equivalente del dóble de su valor se deducirá al acotarse el impuesto correspondiente, en beneficio de la sucesión del causante.

ARTICULO 2 —Tratándose de donaciones o legados constituidos por bienes que no sean dinero, su valor será determinado por la tasación que verifique la Superintendencia General de Contribuciones.

ARTICULO 3— Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Setiembre de mil novecientos sesentiseis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

EDUARDO CARBAJAL SOTO Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Setiembre de mil novecientos sesentiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Sixto L. Gutiérrez Encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.

Carlos Cueto Fernandini.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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