Tipo de Norma: Ley
Número: 16241
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16241LEY N 16241
Disponiendo Constituya Renta Especial de la Fuerza Aérea del Perú, el 10% de la recaudación por aplicación de las Leyes Nos. 11833 y
12109.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— El 10% del producto íntegro de la recaudación que se obtenga por aplicación de las Leles Nos. 11833 y 12109 y sus ampliatorias, constituyen "Renta Especial de la Fuerza Aérea del Perú", a partir del año financiero de 1968.
Para el año financiero de 1967, sólo se considerará el 8% de dicho producto.
ARTICULO 2— Los fondos de la
Renta Especial a que se refiere el
artículo anterior, son intangibles y se destinarán exclusivamente a la adquisición de aviones, repuestos, equipos, armamentos, municiones, a construcciones e instalaciones de la FAP, así como a la preparación de las Bases de Operaciones correspondientes al fomento de la Reserva Aérea.
ARTICULO 3 —Autorízase al Po-
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der Ejecutivo para contratar en el
país o en el extranjero uno o más préstamos, hasta por S/. 900'0Ó0, 000.00 o su equivalente en otra moneda, a fin de cumplir los objetivos de esta ley. Los intereses anuales serán al rebatir y su tasa no podrá exceder del que aplique el Banco Central de Reserva del Perú en las
operaciones de redescuento con los bancos comerciales en la oportunidad de la contratación del respectivo crédito, si se trata de los concertados en el extranjero, y, además, una bonificación no mayor del 3% al año, si se trata de los concertados en el país. Los plazos no serán menores de seis años. El pago de los servicios de amortización e intereses se hará con la renta a que se refiere el artículo primero de esta ley.
ARTICULO 4 Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de Setiembre de mil novecientos sesentiseis.
LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.
ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.
OSCAR EDUARDO CARBAJAL
i
SOTO, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Setiembre de mil novecientos sesenta y seis.
FERNANDO BELAUNDE TERRY José Heighes Pérez Albela Sixto L. Gutiérrez
Encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.