Ley Nº 16231

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 16231

LEY N 16231

REPU-

Disponiendo que las mercancías señaladas en el Convenio que se indica, importadas por las Aduanas del Departamento de Loreto, tan sólo se les aplique las tarifas aduaneras diferenciales establecidas en

dicho Convenio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA LICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1“ — A las mercancías señaladas en el Convenio de Cooperación Aduanera Perú-Colombiano, actualizado por notas reversales de 17 de Agosto de 1964 y aprobado por el Decreto Supremo N 256-H del 1 de Diciembre de 1964, que se importe por las Aduanas del departamento de Loreto, se les aplicará sólo las tarifas aduaneras diferenciales establecidas en dicho Convenio.

ARTICULO 2o- — Las mercancías importadas al amparo del artículo anterior, sólo serán de uso exclusivo en los departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas, Madre de Dios y las provincias de Leoncio Prado del departamento de Huánu-co y Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

Las que pasen a otras regiones del territorio nacional deben sujetarse a Despacho aduanero previo, abonando las diferencias que hubiere entre los derechos pagados al ser importadas y los que correspondieran según el arancel vigente.

El incumplimiento de este pago se considera contrabando y estará sujeto a las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 3 — Para importar mercancías por los puertos de Loreto se requiere, forzosamente, tener domicilio real en los departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas,

Madre de Dios y las provincias de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco y Jaén y San Ignacio, en el departamento de Cajamarca.

ARTICULO 4 — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 5 — El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Comuniqúese ai Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso en Lima, a los ocho días del mes de Setiembre de mil novecientos sesenta y seis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZAR-ZABURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAJU SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de Setiembre de mil novecientos sesen-tiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRYSandro Marlátegui

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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