Ley Nº 16201

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 16201

LEY N 16201

Facultando a la Escuela Nacional Superior de Bellas Artes del Perú y al Conservatorio Nacional de Música, puedan otorgar títulos de Maestría Profesional, en la correspondiente especialidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—La Escuela Nacional Superior de Bellas Artes del Perú y el Conservatorio Nacional de Música, además de las finalidades propias, tienen la facultad de formar docentes para la enseñanza artística, en todos los niveles escolares, otorgándoles los títulos oficiales de Maestría Profesional, en la correspondiente especialidad.

ARTICULO 2—Estos centros de formación artística tendrán autonomía académica y pedagógica para la ^elaboración de su curriculum, Programas de Estudios y Reglamento de Grados y Títulos, aplicando

en todo lo que sea posible, las disposiciones que rigen para la Educación Normal y, dando cuenta al Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 3°—Las funciones a-cadémicas y pedagógicas estarán a cargo del Consejo Directivo y, las administrativas a cargo del Consejo Económico.

El Estatuto y el Reglamento General de cada uno de esos centros de formación magisterial determinarán las obligaciones y procedimientos a que se sujetarán estos órganos de gobierno.

ARTICULO 4°—Las autoridades, el cuerpo docente y el personal administrativo de cada plantel se designarán de conformidad con el Estatuto y el Reglamento General del mismo, sujetándose en todo, a las leyes Nos. 15215 y 11377 en lo que les corresponde.

ARTICULO 5—El título de Maestría Profesional garantiza el ejercí-ció de la enseñanza artística en los niveles de Educación Primaria, Secundaria, Técnica y Normal.

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ARTICULO 6—Los alumnos de la Escuela Nacional Superior de Bellas Artes y del Conservatorio

Nacional de Música gozarán del beneficio de la gratuidad de la enseñanza de conformidad con las leyes correspondientes.

ARTICULO 7—Para el efecto de dotar de medios económicos, técnicos y demás que requieren esos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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