Ley Nº 16200

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 16200

LEY N 16200

Creando el Colegio Médico Veterinario del Perú, con sede en la

ciudad de Lima.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. .

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

*

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Créase el Colegio Médico Veterinario del Perú, con sede en la ciudad de Lima, como institución autónoma, con personería jurídica y que cumplirá sus fines en todo el territorio de la República.

ARTICULO 2—Es obligatoria la

K

colegiación de los Médicos Veterinarios para poder ej ercer su *profe-sión debiendo inscribirse en el respectivo Colegio Departamental o Regional, de la jurisdicción de su domicilio.

ATICULO 3—Son fines del Colegio Médico Veterinario del Perú:

a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión, de conformidad con lo preceptuado en su Código.

Procurar que el ejercicio de la profesión brinde utilidad a la colectividad, colaborando al desarrollo científico del país, mediante estudias in-

vestigaciones,

publicaciones.

enes y

certár

c) Absolver las consultas que sobre Medicina* Veterinaria y, sobre la ética profesional formulen los Poderes Esta* tales, las asociaciones profe-

sionales, la empresa privada, particulares o sus miembros.

d) Representar oficialmente a los Médicos Veterinarios en los organismos determinados por la ley, y en aquellos que por su naturaleza y fines así lo requieran.

e) Estructurar el Registro del Médico Veterinario, comprendiendo a los que prestan servicios en entidades estatales, par a-estatales y privadas.

f) Colaborar con los centros de formación médica veterinaria en los asuntos que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los sistemas de enseñanza y al perfeccionamiento de los conocimientos profesionales.

i

g) Mantener vinculaciones con instituciones científicas o a-nálogas del país y del extranjero.

h) Aplicar las sanciones que fueran necesarias a los colegios que infrinjan las normas del Código de Etica Profesional, y a los Estatutos.

i) Cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamento, así como la ley N 13679 y las que se dicten para el ejercicio de la profesión de Médico Veterinario.

ARTICULO 4—Son órganos directivos del Colegio Médico Veterinario del Perú: El Consejo Nacional, los Consejos Regionales y los Consejos Departamentales.

ARTICULO 5—Cuando en un departamento de la República ejerzan la profesión más de diez médicos veterinarios, se constituirá un Colegio Departamental que estará regido por un Consejo Departamental, integrado por un Decano, un Vice-Decano, un Secretario, un Tesorero y un Vocal.

ARTICULO 6—La reunión de los Colegios Departamentales constituirá el Colegio Médico Veterinario del Perú, que estará regido por una Junta Directiva que se denominará Consejo Nacional, presidida por un Decano, un Vice-Decano, un Secretario, un Tesorero y cinco Vocales.

ARTICULO 7—Las sedes, el proceso de elección y las atribuciones del Consejo Nacional y de los Departamentales estarán señaladas en los Estatutos del Colegio.

ARTICULO 8—Son rentas del Colegio Médico Veterinario del Perú:

t

I. —Del Consejo Nacional:

a) Las cuotas que correspondan a los Colegios Departamentales, de acuerdo con la proporción de sus miembros.

&

b) Las donaciones, legados v subvenciones estatales, que se constituyan en su favor.

c) El monto de lo recaudado por concepto de derechos de inscripción de los complementos alimenticios para el uso veterinario.

II. —De los Colegios Departamentales:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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