Ley Nº 162

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Tipo de Norma: Ley

Número: 162


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 00162

LEY N.° 162

Eeforma de la instrucción

elemental

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Art.l.° La instrucción primaria elemental es obligatoria. En las escuelas oficiales se suministrará gratuitamente á los varones de seis á catorce años y á las mujeres de seis á doce, tanto la instrucción como los libros y útiles de enseñanza.

Art. 2.° La instrucción elemental comprende las clases de: lectura y escritura,

as cuatro operaciones de aritmética y sistema decimal, nociones generales de geografía universal y particular del Perú, catecismo político, doctrina cristiana y ejercicios físicos.

Art. 3.° El Poder Ejecutivo reasume la dirección y administración de la enseñanza primaria.

La dirección general de instrucción primaria y los inspectores provinciales quedan subordinados al ministro del ramo, siendo de su cargo todo lo concerniente á la parte técnica y administrativa de las escuelas.

Art. 4-.° Habrá por lo menos una escuela elemental mixta en las aldeas, haciendas y minas, y, en general, en todo

centro de población que tenga más de doscientos habitantes.

Art. 5.° En los lugares de mayor población, se establecerá, por cada doscientos niños, un centro escolar, á cargo de un maestro, director de escuela, con el número necesario de preceptores auxiliares.

Art. 6.° Además de las autoridades v funcionarios que designa el artículo 3.°, los concejos provinciales y de distrito velarán por el cumplimiento de las leyes y reglamentos, cuidando de la fiel observancia de las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas á la instrucción primaria.

Art. 7.° Ejercerán las funciones de inspectores departamentales, los provincia-es residentes en las capitales de departamento, y tendrán á sus órdenes á los de las demás provincias.

Art. 8.° El Poder Ejecutivo asignará los sueldos de los inspectores, según las condiciones de cada localidad.

Art. 9.° Los inspectores podrán demandar de los funcionarios políticos, el auxilio de su autoridad para el cumplimiento de sus providencias.

Art. 10.° Los concejos provinciales y de distrito nombrarán los jurados de examen, y expedirán los certificados de asistencia de los maestros.

Art. 11.° Las rentas destinadas al fomento déla instrucción primaria elemental, son las siguientes:

l.° El mojonazgo municipal; pero, si este excede clel 50 por ciento de lá renta total del municipio, el Supremo Gobierno reintegrará la diferencia entre el producto de aquely el 50 por ciento del monto del presupuesto. Al efecto se tomarán como base los presupuestos municipales de 1904;

2 o Los impuestos locales destinados al fomento de la instrucción primaria;

3. ° Los ingresos especiales y de los bienes propios de la instrucción primaria, excepto de aquellos que por testamento ú otro título legal deben ser administrados por personas ó instituciones determinadas;

4. ° El treinta por ciento de las rentas de las juntas departamentales; y

5. ° El cinco por ciento de los ingresos fiscales.

Para cubrir los gastos de establecimiento ó sostenimiento de las escuelas normales y de las escuelas talleres,creadas por ley de l.° de febrero de 1896, se girará libramientos contra el fondo pro ve-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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