Ley Nº 16186

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 16186

LEY N 16186.

Declarando de utilidad pública y de interés nacional, los servicios asis-tendales que realiza la Fundación

Peruana de Cáncer.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Declárase de a-tilidad pública y de interés nacional, los servicios de fomento y promoción de la educación e investigación en cáncer, así como los servicios asistenciales, que realiza la

Fundación Peruana de Cáncer.

*

ARTICULO 2— Declárase asimismo, de utilidad pública y de interés nacional la creación de centros detectores y asistenciales de cáncer en los hospitales: Dos de Mayo, Arzobispo Loayza, del Seguro Social Obrero y Central del Empleado, de la ciudad de Lima, y en los nosocomios de las capitales de Departamento que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social señale.

Los centros que se crean serán atendidos por el personal médico especializado en cáncer, en el Instituto de Enfermedades Neoplá-sicas o en otros centros de prestigio científico del país a del extranjero.

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ARTICULO 3®— Las donaciones y los legados a favor de la Fundación Peruana de Cáncer, están exoneradas de todo impuesto creado o por crearse y el importe total de ellos doblados, serán deducidos para los efectos de la aplicación eventual del impuesto a utilidades industriales y comerciales y complementarios de tasa progresiva o tasa fija. La exoneración en el impuesta sucesorio, se entiende tanto a la masa como a las porciones, siendo i-gualmente deducible como gasto da la masa sucesoral por el doble de su valor.

Cuando los legados o donaciones se hagan en bienes valorizables, el cálculo para la deducción se hará por el doble de la valorización fisr cal al efectuarse la transferencia,

ARTICULO 4*-— Los fondos provenientes de legados o donaciones a la mencionada Fundación, y liberados de impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se dedicarán a la construcción, ampliación, equipamiento, educación, asistencia e investigación de la enr fermedad del cáncer en el Instituto de Enfermedades Neoplásicas y en los creados por esta ley, en la-forma que considere necesario la* Fundación Peruana de Cáncer.

ARTICULO 5 — Los legados y. donaciones que se hagan a favor de los nosocomios a que se refiere* el Artículo 2* y para los fines que dicho dispositivo establece, gozarán de los mismos beneficios y exoneraciones tributarios puntuar lizadas en el Artícukr 3^ de esta ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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