Ley Nº 16185

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 16185

LEY N 16185.

LEY DE REPRESION DEL

CONTRABANDO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— El que internare al o extrajere del territorio nacional clandestinamente mercancías de cualquier clase, eludiendo, en esa forma, el pago de los impuestos y tasa de aduanas, o infringiendo disposiciones que prohíban o limiten dichas operaciones, incurrirá en delito de contrabando y será reprimido con prisión no menor^ de dos ni mayor de ocho años.

Sin perjuicio de la disposición que antecede, será reprimido por delito de contrabando:

a) El que interne mercancías por lugares donde no existe Aduana, y el que valiéndose de cualquier medio introduzca al país mercancías extranjeras, violando las disposiciones legales respectivas, y burlando el pago de los derechos de importación y demás gravámenes vigentes;

b) El que introduzca subrepticiamente mercancías extranjeras dentro de los recintos aduaneros

sin haber cumplido las obligaciones aduaneras;

c) El que desembarque subrepticiamente mercancías de los transportes, suministros de las naves o efectos de la tripulación;

d) El que interne o extraiga mercancías ocultándolas en doble fondo, dentro de otras mercancías o dentro de los transportes, o entre las ropas de las personas y, en general, en cualquier otra forma que tenga por objeto eludir el control aduanero;

e) El que interne o extraiga mercancías cuya importación o exportación está prohibida por las leyes o reglamentos;

f) El que trasborde clandestinamente mercancías extranjeras;

g) El que interne mercancías extranjeras procedentes de zonas que disfruten de tratamiento especial en la aplicación del impuesto de importación, hacia otras zonas a las que no alcanza dicho régimen, sin que se haya pagado previamente los derechos respectivos;

h) El que, siendo o no comerciante, posea mercancías extranjeras destinadas a la venta al público, si se comprueba que han sido internadas sin pagar los deréchos de importación correspondientes; e

i) El que embarque mercancías afectas a derechos, sin tramitar la póliza respectiva o sin el permiso de las aduanas.

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ARTICULO 2— Constituye delito de defraudación de rentas de aduana, que será reprimido con

prisión no menor de dos ni mayor de ocho años, toda acción u omisión que facilite eludir el pago de parte o de todos los impuestos y tasas de-aduana, aplicables a la importación o exportación de mercancías en general, dentro de los procedimientos legales reglamentarios establecidos para determinar la deuda impositiva.

Sin perjuicio de esta disposición genérica, se considerará modalidades específicas del delito de defraudación y se impondrá la misma pena:

a) Al que importe o exporte mediante uso de documentos falsos o declaraciones notoriamente falsas referentes a la calidad, cantidad, peso, valor comercial, origen y destino de las mercancías;

b) Al funcionario que, en el despacho de mercancías, aplique maliciosamente partidas del Arancel, o disminuya las unidades arancelarias, o fije valores estimativos que no estén de acuerdo con una prudente y racional apreciación del verdadero valor;

c) Al funcionario que conceda castigos o rebajas en el despacho de mercancías sin que éstas tengan daños, menoscabo, deterioro o desperfectos que disminuyan su valor, o conceda dichos castigos en proporción notoriamente mayor a la que corresponda efectivamente;

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d) Al que reimporte o reexporte artículos distintos de aquellos cuya salida o admisión temporal fue autorizada;

e) Al que importe mercancías afectasen lugar de las que fueron

liberadas de derechos, o mercancías no liberadas conjuntamente con otras que si lo fueron, excepto cuando las primeras sean declaradas;

f) Al que dé a las mercancías liberadas, finalidad distinta de la autorizada;

g) Al que venda las mercancías liberadas sin pagar previamente los derechos correspondientes;

h) Al que embarque mercancías afectas a derechos sin la póliza respectiva o sin el permiso de las aduanas;

i) Al que comercialice mercancías destinadas a exhibición en ferias y exposiciones internacionales,

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salvo el caso del previo pago de los respectivos derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido;

j) Incurren en el delito de fraude los funcionarios, que avalúen los efectos decomisados por debajo del valor que tengan aquellos, en el momento de practicarse dicha diligencia.

ARTICULO 3— El que a título gratuito u oneroso, adquiriera las mercancías objeto del contrabando, o ayudare a negociarlas, será sancionado con la mitad de la pena prescrita en el Artículo 1°.

ARTICULO 4— Para los grados de tentativa y de frustración en el delito de contrabando y de defraudación, se impondrá prisión no menor de dos años ni mayor de cinco.

ARTICULO 5°— La reincidencia se penará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

ARTICULO 6— Los reincidentes en los delitos sancionados en la presente ley no podrán obtener el beneficio de la liberación condicional.

ARTICULO T— En el caso de que los autores, coautores, cómplices y encubridores de los delitos mencionados, fuesen extranjeros, se les condenará, además, ai extrañamiento del país, que se hará efectivo una vez cumplida la pena privativa de la libertad que corresponda.

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Si el culpable fuese peruano por naturalización, perderá también \& nacionalización concedida, sin perjuicio del extrañamiento contemplado en el párrafo anterior.

ARTICULO 8— Los funcionarios aduaneros y los miembros de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas Auxiliares o cualquier servidor del Estado que, omitiendo los deberes de su cargo intervengan o faciliten la consumación de los delitos men-: donados por la presente ley, serán reprimidos con prisión no menor de tres y ni mayor de diez años, inhabilitación perpetua, para el desempeño de cargos públicos y pérdida de todos los derechos que tengan como servidores del Estado, con la salvedad que contiene el inciso 4 del Artículo 27 del Código Penal.

ARTICULO 9— Las personas jurídicas o los comerciantes que, en el ejercicio de sus actividades, incurran en la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, además de las sanciones que correspondan en forma personal a los e-jecutores directos o indirectos de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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