Ley Nº 16184

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 16184

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LEY N 16184.

Restableciendo para las empresas de harina y aceite de pescado el impuesto del l°/o a la exportación

en general.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

*

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Restablécese para las empresas productoras de harina y aceite de pescado y de ballena, el impuesto de uno por ciento (l°/o) a la exportación en general establecido por la Ley N 14920; así como la tasa del uno por ciento (l°/o) del impuesto de Pro-Desocupados a la exportación regido por la Ley N 7540.

ARTICULO 2— Elévese del tres y medio por ciento (3.5%) al cinco por ciento (5%) la tasa del impuesto de timbres que grava las ventas que efectúen las empresas a que se refiere el artículo anterior. En el caso de las ventas para exportación el 5% se aplicará sobre el precio FOB.

§

A igual tasa están afectas las ventas de pescado que efectúen los armadores a las fábricas de harina y aceite de pescado y de ballena, actuando las empresas compradoras como retenedoras del indicado impuesto, con la obligación de su entrega inmediata al Banco de la Nación.

ARTICULO 3°— Las empresas a que se refieren los artículos 1- y 2 de esta ley, quedan sujetas al régimen general del impuesto a las u-tilidades industriales y comerciales a la presentación de sus balances

anuales, de conformidad con las leyes Nos. 7904, 8504 y 13051, no estando afectas al pago a cuenta

é

del citado impuesto, ni a los gravámenes a que se refieren las Leyes Nos. 13825 y 14414 y demás disposiciones que les dieron origen.

ARTICULO 4— El íntegro del ingreso que se obtenga por la aplicación de lo establecido por la presente ley, así como el que se obtenga del mayor rendimiento por concepto de la acotación del pago a cuenta del impuesto a las utilidades del cobre, constituyen renta general de la fuente de financiamien-to del Tesoro Público del Presupuesto Funcional del Gobierno Central; destinándose, en el presente año, a favor de las Universidades Nacionales e Institutos de Educación Superior en forma tal que cada una de ellas perciba la cantidad que originalmente le fue consignada en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central y en el correspondiente al Sub-Sector Público Independiente, por la Ley N 15850, menos el siete y medio por ciento (7.5%), aplicable en ambos casos; más la suma de S/o. 1'000,000.00 para organizar la Universidad Nacional Técnica del Callao, y S/o. ÍO'OOO,000.00 para cubrir los Presupuestos Analíticos de los Colegios de los centros azucareros creados

por la Ley N 15049.

ARTICULO 5— Ninguna Universidad Nacional tendrá un Presupuesto inferior al del año 1965; pu-

diendo reajustar sus Presupuestos las Universidades Nacionales que hayan absorbido el alumnado de otros institutos de cultura superior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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