Tipo de Norma: Ley
Número: 16182
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16182LEY N 16182.
Modificando el inc. c) del Artículo
1 de la Ley N 16028.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO V— Modifícase el inciso c) del artículo 1 de la Ley N® 16028 con el siguiente texto:
"c).—Que la tasa de interés, incluidos los gastos de financiación y cualquier otra comisión, no exceda del 9% al rebatir".
ARTICULO 2— Quienes con anterioridad al 31 de Enero de 1966, fecha de la promulgación de la ley N 16028, hubiesen celebrada las operaciones de crédito a que esa ley se refiere, podrán acogerse a
sus beneficios, a condición de que los interesas, incluida toda comisión de fmandamiento y cualquier otra carga, no exceda de 10% anual y al rebatir^ y que, además, los
impuestos correspondientes no hu-
%
biesen sido aún pagados. No procede la devolución de impuestos oblados.
ARTICULO 3-— Quedan comprendidos en lo que dispone la ley N- 16028 y la presente ley, las o-peraciones de crédito que realicen en el exterior las entidades de servicios públicos sujetos al control tarifario del Estado.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.
DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.
JOSE BENZA PICON, Primer Vi-ce-Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.
NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes
de Junio de mil novecientos sesen-Tiseis.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
Sandro Mariátegui Chiappe.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.