Ley Nº 16172

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 16172

LEY N* 16172

Autorizando ai Concejo Distrital de La Brea, Provincia de Talara, para vender por el sistema de alquiler-

venta a sus actuales ocupantes las casas de su propiedad que existen

en el pueblo de Negritos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Autorízase al Concejo Distrital de “La Brea”, de la Provincia de Talara, del Departamento de Piura, para vender sin el requisito de la subasta pública y por el sistema de alquiler-venta a sus actuales ocupantes, las casas de su propiedad existentes en el pueblo de Negritos, capital del distrito mencionado.

ARTICULO 2— La adjudicación de los inmuebles a que se refiere esta ley , se hará por el sistema de alquiler-venta.

El precio será el que señale la justa tasación que por encargo del Concejo Distrital de “La Brea” elabore la Junta Nacional de la Vivienda.

Esta tasación se verificará teniendo en consideración los siguientes elementos:

a) La desvalorización natural de los inmuebles impuesta por el tiempo que tienen de uso.

b) El valor que esos inmuebles tengan al momento de efectuarse la tasación.

ARTICULO 3— Para los efectos de la adjudicación a que se contrae el artículo anterior, es requisito indispensable que el comprador acredite no ser propietario, ni él ni su cónyuge, de otra casa-habitación

en el distrito de “La Brea”.

ARTICULO 4— Si el comprador no estuviere conforme con la valorización aprobada por el Concejo, puede acudir al Juez de Primera Instancia reclamando el precio excesivo. El Juez con citación de las partes y previo informe de dos peritos, resolverá lo legal; de esta resolución procede apelación en ambos efectos.

ARTICULO 5— El producto que por estas ventas obtenga el mencionado Concejo, lo invertirá total y exclusivamente en la ejecución de obras públicas en el distrito de “La Brea”, dando preferencia a las de saneamiento.

ARTICULO 6— Las escrituras públicas de transferencias de los inmuebles, después de pagado íntegramente el precio, serán títulos suficientes para la inscripción del dominio a favor de los adquirientes en el Registro de Propiedad.

ARTICULO 7— Deróganse todas las leyes y disposiciones que se o-pongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los un días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.

DAVID AGUILAR CORNEJO,„ Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F^BURGA. PUELLES, Senador Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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