Ley Nº 16170

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 16170

LEY N 16170

Elevando a partir del 1® de enero de 1967, al l°/o la “Prima de Recaudación” en favor de los empleados del Departamento de Recaudación

del Banco de la Nación.

EL PRESIDENTE DE LA REPU BLICA.

POR CUÁNTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Elévase, a partir del primero de enero de 1967, al uno por ciento (1%) la "Prima de Recaudación” establecida en favor de los empleados del Departamento de Recaudación del Banco de la Nación (ex-Caja de Depósitos y Consignaciones), por Decreto Supremo N® 119 de 19 de Julio de 1957, con fuerza de ley según Ley N 15493.

ARTICULO 2°— Los empleados del Departamento de Recaudación del Banco de la Nación, que cesen o se jubilen por límite de edad o cinco (5) años después de la promulgación de la presente ley y de haber cumplido cuando menos veinte (20) años de servicio, prestados exclusivamente en la recaudación de las rentas fiscales, percibirán, además de la pensión de cesantía o de jubilación que les corresponda conforme a la Ley N® 8435 y sus ampliatorias, el beneficio adicional de la "Prima de Recaudación” de que trata el artículo anterior, calculada para este solo efecto, en proporción al importe de la pensión que les correspondería percibir computada únicamente sobre el haber básico considerado en sus respecti

vas cédulas, con exclusión de cualquier bonificación o asignación.

ARTICULO 3®— La "Prima de Recaudación”, se computará únicamente sobre los primeros diez mil (10,000.00) soles que por concepto de haber básico perciban los empleados en servicio activo. El cómputo para los jubilados y cesantes se hará sobre los haberes básicosr, considerados en sus cédulas, hasta por un monto equivalente al haber correspondiente a la categoría de Oficial 1, como máximo, y su pago se cargará al porcentaje de que trata el artículo V de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los un días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.

DAVID AGUI LAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos sesen-tiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Sandro Mariátegui Chiappe.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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