Ley Nº 16152

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 16152

LEY N 16152.

Modificando diversos artículos de la Ley N 14250 (Estatuto Electoral)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Modifícase él artículo 8 de la Ley N 14250, en la siguiente forma:

"Artículo 8— La declaración de

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vacancia por la respectiva Cámara y el acuerdo de comunicarla al Poder Ejecutivo, se efectuará dentro de los 30 días posteriores al hecho de haberse producido la vacancia. Si transcurrieran ocho días de tomado el acuerdo para comunicar la declaración de vacancia al Poder Ejecutivo y el Presidente de la Cámara correspondiente no cursara dicha comunicación, cualquier Senador o Diputado, según el caso, podrá hacerlo por conducto de los Secretarios de su Cámara.

El Poder Ejecutivo convocará a e-lecciones para una fecha que coincida con la realización de las Elecciones Municipales Generales o Parciales, siempre que el plazo entre las fechas de la convocatoria y de las elecciones no sea menor de seis meses.

La declaración de vacancia no se

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efectuará si faltasen menos de seis meses para la fecha en que se realizarán las Elecciones Municipales Parciales inmediatamente anteriores a la conclusión del respectivo mandato legislativo".

ARTICULO 2— Modifícasé el artículo 35 de la Ley N 14250, en los siguientes términos:

"Artículo 35— Cada Mesa de Sufragio estará compuesta de tres miembros titulares, sorteados en acto público por el Jurado Departamental de Elecciones o por el Jurado Provincial, en su caso, en-

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tre los electores de mayor instruc-

ción que contenga la lista correspondiente a la Mesa.

Desempeñarán los cargos de Presidente y de Secretario de cada Mesa, quienes ocupen el primer y segundo lugar, respectivamente, en el sorteo. Además, se sorteará otros tres miembros que tendrán la calidad de suplentes.

El sorteo se sujetará al siguiente procedimiento:

1) Si en la lista figuran, de acuerdo con el signo clave a que se refiere el artículo 89 de la ley N 14207, quince o más electores con instrucción superior (S), el sorteo se efectuará sólo entre los electores de dicho grado superior.

2) Si el número de electores con instrucción superior no llegara a quince en una lista, el sorteo se realizará entre dichos electores con instrucción superior y además entre todos los que figuren en la lista con instrucción media (M);

3) Si sumados el número de e-lectores con instrucción superior y el de electores con instrucción media, no llegasen a quince, el sorteo se efectuará entre todos ellos y además entre todos los que figu-

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ren en la lista con instrucción primaria completa (P);

4) Si sumados los electores con instrucción superior, con instrucción media y con instrucción primaria completa, no llegasen a quince, el sorteo se efectuará entre la totalidad de los integrantes de la lista.

El acto del sorteo será fiscalizado por los Perspneros de los Partidos y de los candidatos, acreditados ante el Jurado Electoral que realice el sorteo, los cuales deberán ser citados con la debida oportunidad.

Del sorteo para cada Mesa se levantará un acta por duplicado, un ejemplar de las cuales se remitirá al Jurado Nacional de Elecciones,x

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de inmediato, y el otro se conservará en el Archivo del Jurado Departamental o Provincial, según el caso".

ARTICULO 3— Modifícase el artículo 38 de la Ley N 14250, en la siguiente forma:

"Artículo 38— La numeración de

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las Mesas de Sufragio y la designación de su personal en la forma que establece el artículo 35 se efectuarán, en acto simultáneo, por los Jurados Departamentales cuarenta días antes dé la fecha señalada para las elecciones, y su conformación se dará a conocer al día siguiente

por carteles que se fijarán en los

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lugares, locales y oficinas públicas de costumbre y que se entregará también al mismo tiempo a los per-soneros de los partidos políticos o alianzas de partidos acreditados ante el Jurado Departamental. Tal publicación y entrega de carteles en la forma indicada se hará a fin de que cualquier ciudadano inscrito en el

Registro Electoral o los personeros

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de los partidos puedan formular las tachas que fueren pertinentes, dentro de los seis días a partir de la publicación-

La tacha que no esté aparejada con prueba instrumental, será rechazada de plano. Los Jurados

Departamentales resolverán la tacha dentro del siguiente día de formulada ésta. La resolución es inapelable.

Resueltas las tachas, si éstas se hubiesen formulado o vencido el término sin que se hubiese interpuesto ninguna, los Jurados Departamentales publicarán los nombres de los miembros titulares y suplentes de las Mesas, y citarán a los que residen en la Provincia Capital del Departamento para que dentro de los diez días siguientes a la publicación se presenten a recibir su nombramiento. A los que residen en las demás Provincias del Departamento se les entregará su nombramiento por medio de los Registradores Electorales Provinciales y Distritales, bajo constancia y responsabilidad de dichos Registradores.

Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra ¡los tres titulares

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y uno o más suplentes se procederá a un nuevo sorteo.— La publicación se hará por una sola vez en el periódico de la Capital del Departamento donde se inserten los avisos judiciales, con indicación del domicilio y nombre completo de los designados y con inserción de

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los artículos de esta Ley que contengan las sanciones de las que se harán posibles, en caso de incumplimiento de las obligaciones que la misma Ley les señala”.

ARTICULO 4— Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 44 de la Ley N 14250, con los siguientes:

Artículo 44— ...........

Si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanzase a conformar el personal de la Mesa, quien asuma la Presidencia lo completará con cualquiera de' los electores que se encuentren presentes.

Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el miembro de la Fuerza Armada o de las Fuerzas Auxiliares, que estuviera a cargo de la vigilancia del orden del sufragio, designará el personal que deberá constituir la Mesa, escogiendo a tres electores entre los que se encontraren presentes, de manera que la Mesa comience a funcionar a las 8.30 de la mañana”.

ARTICULO 5— Modifícase el artículo 45 de la Ley N 14250, en la siguiente forma:

“Artículo 45— Para los efectos a que se contrae el artículo anterior el Director General del Registro Electoral, remitirá a los Registradores Electorales de cada distrito un ejemplar de las Listas de E-lectores de las Mesas a que se refiere el artículo 89 de la Ley N 14207, para que dichos Registradores las pongan a disposición del correspondiente miembro de lá Fuerza Armada, el día de la elección”.

ARTICULO 6— Modifícase el artículo 50 de la Ley N 14250, en la siguiente forma:'

“Artículo 50— Los Presidentes de los Jurados Departamentales o de los Provinciales, en su caso impondrán las multas a que se refiere el artículo 219 de esta Ley y remitirán al Jurado Nacional de Elecciones una relación de los ciu-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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