Ley Nº 16131

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 16131

LEY N 16131.

Autorizando a la Asociación Mu-tualista de Técnicos, Sub-Oficiales y Empleados Civiles de Aeronáutica la enajenación en todo o en parte del terreno que se le adjudicó por Decreto-Ley N 11360.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO V— Autorízase a la Asociación Mutualista de Técnicos, Sub-Oficiales y Empleados Civiles de Aeronáutica, para enajenar directamente, en todo o en parte, el terreno cuya propiedad le fue adjudicada por Decreto Ley N 11360, y para invertir el producto que se obtenga en la adquisición o construcción de locales destinados al mejor logro de sus fines.

ARTICULO 2°— Exonérase a la Asociación Mutualista de Técnicos, Sub-Oficiales y Empleados Civiles de Aeronáutica del pago de los impuestos que sean de su cargo y que graven los contratos que celebre en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 3— Si por cualquier circunstancia la Asociación Mutualista de Técnicos, Sub-Oficiales y Empleados Civiles de Aeronáutica se disolviera o se apartase de las funciones que le son propias, el inmueble adquirido o construido según lo dispuesto en esta ley revertirá al dominio del Estado, sin que éste quede obligado a indemnización por ningún concepto.

ARTICULO 4— Queda modificado el Decreto Ley N 11360 en cuanto se oponga a la presente.

Comuniqúese ai Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos sesentiseis.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES. Senador Secretario.

CARLOS B. CEDANO VILLALTA, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en

Lima a los trece días del mes de

Mayo de mil novecientos sesentiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Sandro Mariátegui Chiappe



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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