Tipo de Norma: Ley
Número: 16130
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16130LEY N 16130.
Destinando del impuesto de timbres ad valorem, hasta la suma de S/o. 200*000,000.00, para otorgamientos de créditos a los caficulto-res de toda la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguente:
ARTICULO 1— Destínese el importe de la recaudación del impuesto de timbres de 5% ad valorem a la exportación de café que establece el artículo 2 de la Ley N 15223, hasta un monto máximo de S/. 200’000,000.00 (soles oro doscientos millones), para el otorgamiento de
créditos de rehabilitación a los- cafi-cultores de toda la República, en las condiciones que se establecen en la presente ley.
ARTICULO 2°— Encárguese al Banco de Fomento Agropecuario del Perú y al Banco Central de Reserva del Perú, el otorgamiento, por cuenta del Estado, de los créditos a que se refiere el artículo precedente, autorizándose al Banco de la Nación, a adelantar los fondos necesarios para el cumplimiento inmediato de los fines de la presente ley.
ARTICULO 3— Los créditos de rehabilitación a los caficultores, serán aplicados preferentemente a la atención y defensa de sus plantaciones, y al logro de su estabilidad económica; y se otorgarán por una sir-ma no mayor de S/. 5,000.00 por hectárea.
ARTICULO 4— Los créditos de rehabilitación serán otorgados a un plazo de 20 años, pagaderos a partir del tercer año de su otorgamiento, y devengarán una tasa de interés no mayor de 10°/o anual, que percibirá el Banco de Fomento A-gropecuario del Perú, para cubrir sus costos de supervisión y control. Estos préstamos no serán compu-tables, para los efectos de los límites que señala la Ley Orgánica del Banco, con los que a la fecha tuviere el agricultor con el referido Banco.
ARTICULO 5— Aí otorgar los créditos de rehabilitación a que aluden los artículos precedentes, el
Banco de Fomento Agropecuario del Perú, tomará las garantían y seguridades que establecen su Ley Orgánica y Estatutos, y en forma tal, que aseguren el oportuno reembolso de los créditos.
ARTICULO 6— Los reembolsos de los préstamos de rehabilitación, se destinarán al incremento del capital del Banco de Fomento Agropecuario del Perú.
ARTICULO T— Encárguese al Ministerio de Agricultura, para que de sus fondos se destine una partida de S/. 3*000,000.00 (soles oro tres millones), para la erradicación de la plaga conocida bajo el nombre de "broca” o barreno del café (hypothenemus stephanoderes ham-pei Ferr.) en las zonas afectadas.
ARTICULO 8-— Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.